EXP. N.° 03885-2012-PA/TC

JUNÍN

LAURINDA LLANTOY

VILLEGAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de noviembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Laurinda Llantoy Villegas contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 57, su fecha 10 de julio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 6 de febrero de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra la titular del Segundo Juzgado Penal de Huancayo, doña Rossanna Ramos Reymundo, a fin de que se dicte mandato de detención contra los imputados Betuel Palpan Lope y Mesías Palpan Lope, cuya omisión vulnera sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

Refiere que la emplazada ha dispuesto abrir instrucción contra los procesados sólo con mandato de comparecencia con restricciones pese a que la pena a imponerse por los delitos imputados (uso de documento público falso y fraude procesal en su agravio y en agravio del Estado) es superior a cuatro años y que además se encuentra plenamente acreditada la comisión de tales ilícitos penales. Asimismo agrega que pese a que los imputados no han cumplido con presentar determinados documentos la emplazada los ha requerido sin apercibimiento alguno. Por último expresa que con fecha 28 de diciembre de 2011 ha solicitado que se ordene detener a los procesados, petición que ha sido denegado de plano de manera indebida, todo lo cual vulnera los derechos invocados.

 

2.      Que el Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 11 de abril de 2012, declaró improcedente la demanda por estimar que el petitorio y los fundamentos de hecho de la demanda no están relacionados en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela procesal efectiva ni al debido proceso. Agrega que no se ha acreditado que las resoluciones en cuestión hayan sido objeto de impugnación, por lo que carecen de firmeza. La Sala revisora confirmó la apelada por similares argumentos.

  

3.      Que el artículo 200º, inciso 2, de la Constitución prescriba que el proceso de amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los derechos a la libertad individual, a la libertad de información y a la autodeterminación informativa. De otro lado, el Código Procesal Constitucional en su artículo 5º, inciso 1, precisa que el amparo procede si los hechos y el petitorio de la demanda están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por este proceso constitucional.

 

4.      Que este Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que el amparo contra resoluciones judiciales está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales. Así, ha establecido que el proceso de amparo contra las resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continue revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, el amparo contra las resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales invocados que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido.

 

5.      Que del análisis de los argumentos expuestos en la demanda, así como de la instrumental que obra en autos, se desprende que la actora pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a cuestiones ajenas a la amenaza o la violación de derechos fundamentales, tales como el reexamen de los requisitos legales para disponer mandato de detención contra los procesados Betuel Palpan Lope y Mesías Palpan Lope, de los medios probatorios que han sido valorados en sede penal, así como de los supuestos en los que corresponde decretar  el apercibimiento de mandato de detención, atribución que no es de su competencia, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial que ponga en evidencia la violación de derechos fundamentales, lo que no ha ocurrido en el presente caso. No obstante lo anterior, vale hacer notar que en autos también se aprecia que las resoluciones judiciales en cuestión, que disponen el mandato de comparecencia y el requerimiento de presentación de documentos sin apercibimiento alguno, y la que rechaza de plano la solicitud de detención de los imputados, no cumplen la condición de una resolución judicial firme.

 

6.      Que por lo expuesto, resulta de aplicación el inciso 1 del artículo 5° y el artículo 4º del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no se encuentran referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el proceso de amparo, y las resoluciones judiciales en cuestión no cumplen la condición de una resolución judicial firme; en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ