EXP. N.° 03886-2012-PHC/TC

LIMA

LEONARDO JULIO

CHAMORRO ZAMBRANO

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de noviembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don William Pedro Santos Enrique, a favor de don Leonardo Julio Chamorro Zambrano, contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 35, su fecha 9 de julio de 2012, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 18 de mayo de 2012 don William Pedro Santos Enrique interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Leonardo Julio Chamorro Zambrano y la dirige contra el Quincuagésimo Primer Juzgado Penal de Lima solicitando que se disponga que el emplazado anule los antecedentes penales y judiciales del beneficiario y notifique a las autoridades competentes, en el proceso penal sobreseído que se le siguió por el delito de robo agravado (Expediente N.º 21863-2009). Alega que se han afectado los derechos a la tutela procesal efectiva y a la libertad individual.

 

     Al respecto, afirma que se dictó el sobreseimiento de la aludida causa penal a favor del beneficiario, ordenándose la anulación de sus antecedentes penales y judiciales, que sin embargo, el emplazado no ha cumplido con lo ordenado, afectando de ese modo los derechos reclamados, en tanto a los puestos de trabajo que postula no accede ya que se le hace mención de que registra antecedentes.

    

2.    Que las instancias judiciales del hábeas corpus declararon la improcedencia liminar de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, pues se sostiene que no se evidencia la afectación del derecho a la libertad individual, pues el hecho [de]que aparezca con antecedentes y su derecho al trabajo no inciden en su libertad ambulatoria.

 

3.    Que respecto a la figura jurídica del rechazo liminar, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el caso Víctor Esteban Camarena [STC 06218-2007-PHC/TC FJ 12] que cabe el rechazo liminar de una demanda de hábeas corpus cuando: i) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (artículo 5.1 del C.P.Const.), y, ii) a la presentación de la demanda haya cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o ésta se haya convertido en irreparable (artículo 5.5 del C.P.Const.), entre otros supuestos.

 

Cabe enfatizar que los aludidos supuestos se presentan ante la configuración manifiesta de una causal de improcedencia específicamente descrita en la norma que hace viable el rechazo de una demanda de hábeas corpus que se encuentra condenada al fracaso y que a su vez restringe la atención oportuna de otras demandas que merecen un pronunciamiento urgente por el fondo.

 

4.    Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

     

     Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”..

 

5.    Que respecto a la procedencia del hábeas corpus este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, etc.; también lo es que ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre estos derechos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, en un agravio al derecho a la libertad individual.

 

6.    Que en el presente caso este Colegiado aprecia que la cuestionada omisión de la anulación de los antecedentes penales y judiciales del favorecido no genera una afectación negativa, directa y concreta en la libertad individual, que es el derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus, contexto en el que corresponde el rechazo de la presente demanda. En efecto el hábeas corpus se encuentra habilitado contra los actos u omisiones que incidan de manera directa y negativa en el derecho a la libertad individual o sus derechos conexos, tales como los pronunciamientos judiciales que restringen la libertad ambulatoria, la detención policial arbitraria, la restricción de circulación por las vías públicas, entre otros. No obstante, en el caso de autos se cuestiona los perjuicios derivados de la supuesta omisión en la anulación de los antecedentes penales y judiciales del beneficiario (v.gr. derecho al trabajo)  que no redundan en un agravio directo al derecho a la libertad individual.

 

7.    Que siendo así, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que la pretensión y el fundamento fáctico que la sustenta no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ