EXP. N.° 03887-2012-PHC/TC

LIMA

FRANCO BETETA LUZA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Monroe Suárez, a favor de don Franco Beteta Luza, contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 120, su fecha 30 de mayo de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 20 de enero de 2012, don Franco Beteta Luza interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los jueces supremos integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Lecaros Cornejo, Prado Saldarriaga, Barrios Alvarado, Príncipe Trujillo y Villa Bonilla a fin de que: i) se declare la nulidad de la resolución suprema de fecha 25 de julio de 2011, que declaró la nulidad de la sentencia de fecha 31 de marzo de 2010, que absolvía al recurrente, y ordenó la realización de un nuevo juicio oral por delito de tráfico ilícito de drogas (Expediente N.º 7257-2008); y, ii) se reponga el proceso al estado anterior a la vulneración; es decir, que quede vigente la sentencia que absuelve al recurrente. Alega la vulneración del principio acusatorio.  

 

2.      Que sostiene que por dictamen N.º 93-2010 de fecha 9 de febrero de 2010 se formuló acusación penal en su contra por delito de conspiración para promover el tráfico ilícito de drogas y que el 31 de marzo de 2010 se expidió sentencia por la cual fue absuelto de la acusación penal por el mencionado delito. Aduce que contra el extremo absolutorio de la sentencia el fiscal superior no interpuso el medio impugnatorio de nulidad; sin embargo, la Procuradora Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio del Interior relativos a TID presentó el medio impugnatorio de nulidad contra el mencionado extremo absolutorio de la sentencia, por lo que los actuados se elevaron a la Sala Suprema Penal demandada, en cuya instancia el fiscal supremo penal, en el dictamen N.º 2721-2010 del 22 de diciembre de 2010, opinó por no haber nulidad de la sentencia en dicho extremo absolutorio por lo que debió concluir el proceso; empero, la Sala Suprema Penal, con fecha 25 de julio de 2011, emitió resolución declarando haber nulidad de la referida sentencia y ordenó que se realice un nuevo juicio oral.

 

3.      Que la Constitución Política vigente establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, lo que implica que los hechos denunciados de inconstitucionales vía este proceso deben necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual.

 

4.      Que la resolución suprema cuestionada de fecha 25 de julio de 2011, por la cual se declaró haber nulidad de la sentencia que absolvió al actor y se ordenó que se realice un nuevo juicio oral en el proceso seguido contra el recurrente por delito de TID no contiene ninguna medida restrictiva de la libertad individual, lo que determina su improcedencia, de conformidad con el artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

BEAUMONT CALLIRGOS 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ