EXP. N.° 03888-2011-PA/TC

LIMA NORTE

LUCIO ESPINOZA MEDINA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de julio de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Eto Cruz pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lucio Espinoza Medina contra la sentencia de fojas 408, su fecha 16 de junio de 2011,  expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de mayo de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Comas, solicitando que se de deje sin efecto el despido sin imputación de causa del que fue objeto; y que, en consecuencia, se lo reponga en el cargo que venía ocupando en la Subgerencia de Limpieza Pública. Sostiene que comenzó a prestar servicios en la indicada Municipalidad bajo la modalidad de contratos de servicios no personales el 1 de julio de 2005, habiendo laborado ininterrumpidamente hasta el 1 de abril de 2009, fecha en que se le impidió el ingreso a su centro de trabajo dándose por concluido arbitrariamente su vínculo laboral. Refiere que en los hechos se había configurado una relación laboral a plazo indeterminado, tal como se corrobora con la visita inspectiva efectuada por la autoridad de trabajo, lo que motivó que interpusiera una demanda para que se le reconozca como trabajador a plazo indeterminado y se ordene su inclusión en el libro de planillas de la Municipalidad demandada. Arguye que desde agosto de 2008 se lo obligó a suscribir contratos administrativos de servicios, los cuales son fraudulentos porque ya había superado anteriormente el periodo de prueba y por tanto gozaba de la estabilidad laboral prevista en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

El Procurador Público de la Municipalidad emplazada propone las excepciones de incompetencia y de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y contesta la demanda argumentando que dado que el propio demandante reconoce haber suscrito desde agosto de 2008 contratos administrativos de servicios, debe aplicarse lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1057 y el Decreto Supremo 075-2008-PCM, y que por tanto no corresponde su reincorporación, toda vez que la extinción de dicha relación se produjo en marzo de 2009 por el vencimiento del plazo contractual.

 

El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima Norte con fecha 19 de octubre de 2010, declaró infundadas las excepciones propuestas; y con fecha 26 de octubre de 2010, declaró infundada la demanda por estimar que no se configuró un  despido arbitrario sino que el vínculo contractual que existía entre las partes se extinguió porque el contrato administrativo de servicios que habían suscrito concluyó en marzo de 2009, y que por tanto resulta aplicable lo dispuesto en el Decreto Legislativo N.º 1057 y su reglamento aprobado por Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

La Sala revisora confirmó la apelada argumentando que en el caso de autos resulta aplicable lo dispuesto en el literal h) del artículo 13.1 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM conforme a la STC 00587-2011-PA/TC.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia del proceso de amparo

 

1.       El petitorio de la demanda es que se deje sin efecto el despido arbitrario del que habría sido víctima el recurrente, y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo. Aduce que en los hechos en aplicación del principio de primacía de la realidad se había configurado una relación laboral a plazo indeterminado que sólo podía quedar extinguida por una causa justa prevista en la ley.

 

2.       En consecuencia, en atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.° 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, corresponde analizar si se ha configurado el despido arbitrario denunciado.

  

Análisis de la controversia

 

3.       Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27º de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, lo que es constitucional.

 

 4.      Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que de los contratos administrativos de servicios (f.253 a 258),  las boletas de pago (f. 126 a 130), y el propio dicho del actor en su demanda (f. 135), se desprende que mantuvo una relación laboral a plazo determinado, que se extinguió al vencer el plazo contenido en el último contrato administrativo de servicios suscrito por las partes, esto es el 31 de marzo de 2009.

 

Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el artículo 13.1, inciso h, del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

  

5.  Finalmente este Colegiado debe precisar que si bien a fojas 8 obra el Acta de Infracción N.º 2486-2008-MTPE/2/12.3, de fecha 25 de agosto de 2008, mediante la cual la autoridad de trabajo a través de una visita inspectiva determinó que en los hechos se habían presentado los elementos típicos de un contrato de trabajo entre el demandante –junto con otras personas– y la emplazada, conforme obra de fojas 59 a 67 del cuaderno de este Tribunal, mediante Resolución Nº 77 de fecha 3 de octubre de 2012, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte en el Exp. N.º 00466-2008-0-0901-JR-LA-01 declaró infundada la demanda de incumplimiento de disposiciones y normas laborales interpuesta en el año 2008 por el actor contra la municipalidad emplazada a través de la cual pretendía que se le reconociera su condición de trabajador a plazo indeterminado en virtud de lo indicado en el acta expedida por la autoridad de trabajo. Asimismo mediante Resolución N.º 14, de fecha 25 de enero de 2013 (notificada a las partes en marzo de 2013), el Juzgado Especializado Transitorio de Lima Norte dispuso que se cumpla lo ejecutoriado por el superior jerárquico y se remitan los autos al archivo definitivo (f. 70 a 72 del cuaderno de este Tribunal), no advirtiéndose que dentro del plazo de ley el actor haya impugnado las referidas resoluciones expedidas en el proceso ordinario laboral. 

 

 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ