EXP. N.° 03889-2012-PA/TC

ICA

ERASMO OBDULIO

SORIA ARIAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de sentencias constitucionales interpuesto por don Erasmo Obdulio Soria Arias contra la resolución de fojas 272, su fecha 18 de julio de 2012,  expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró infundada la observación interpuesta por el actor; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.             Que en el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) se le ordenó a esta que cumpla con ejecutar la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2000, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, recaída en el expediente 2000-2585-141101-JC02, que reformando la apelada, declara fundada en parte la demanda; en consecuencia ordena que se le otorgue una pensión de jubilación minera bajo los alcances de la Ley 25009 y el Decreto Supremo 029-89-TR, y declara improcedente el pago de los devengados habidos desde la fecha de contingencia hasta la actualidad, incluyendo las gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidades, así como los costos y costas (f. 141).

 

La ONP en cumplimiento de ello emitió la Resolución 453-2001-ONP/DC (f. 148) por la cual otorgó al recurrente, por mandato judicial, la pensión de jubilación minera completa, por la suma dentro de S/. 304.00, a partir del 1 de febrero de 1992.

 

2.             Que mediante escrito del 27 de abril de 2011 (f. 184), el recurrente formula observación manifestando que la ONP no ha cumplido con otorgarle la pensión completa, equivalente al 100% de su remuneración de referencia, tal como se ordenó en la sentencia de vista, en razón de haber aplicado el tope pensionario.

 

3.             Que el a quo mediante Resolución 26 del 25 de abril de 2012 (f. 251), declara infundada la observación considerando que el monto de la pensión se ha determinado con las normas vigentes a la fecha de contingencia, en concordancia con la interpretación efectuada por el Tribunal Constitucional. A su turno la Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

4.             Que el Tribunal Constitucional ha comprendido que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en las sentencias 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, este Colegiado ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que por su propio carácter tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento se ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte imprescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-AA/TC, fundamento 64).

 

5.             Que en efecto “la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de Derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto. Para ello la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues sólo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos” (STC 1042-2002-AA/TC).

 

6.             Que en la RTC 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, se ha señalado que “[...] sobre la base de lo desarrollado en la RTC 0168-2007-Q/TC, este Colegiado considera que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Colegiado como para quienes la han obtenido por parte del Poder Judicial.

 

La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial cuando éste no cumple dicha función, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal. Asimismo los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada su competencia este Colegiado, solo ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19 del Código Procesal Constitucional”.

 

7.             Que cabe indicar que la pretensión contenida en el RAC (f. 277), presentado por el demandante contra la resolución de vista, se encuentra dirigido a que se determine si, en su caso, resulta inaplicable el tope pensionario para determinar el monto de la pensión, en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de vista y el artículo 9 del Decreto Supremo 029-89-TR.

 

8.             Que al respecto este Colegiado considera que la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2000, se ha ejecutado en sus propios términos, en razón de que:

 

a)             El artículo 9 del Decreto Supremo 029-89-TR establece que La pensión completa de jubilación a que se refiere el artículo 2 de la Ley 25009, será equivalente al 100% del ingreso o remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión establecida en el Decreto Ley 19990 (destacado agregado).

 

b)             Con corrección se precisa en la Resolución 453-2001-ONP/DC del 29 de enero de 2001, que la pensión máxima vigente a la fecha de la contingencia (1 de febrero de 1992) se encontraba establecido en S/. 304.00 (S/. 38 x 10RM x 80%), considerando que por Decreto Supremo 02-91-TR, la remuneración mínima vital de los trabajadores era de S/. 38.00.

 

c)             De la Hoja de Liquidación D.L. 19990 (f. 175) se verifica que el 100% de su remuneración de referencia es equivalente a S/. 361.15, y que por superar la pensión máxima vigente para las pensiones del Decreto Ley 25009 a la fecha de contingencia, en aplicación del artículo 9 del Decreto Supremo 029-89-TR, se redujo a S/. 304.00.

 

9.             Que en consecuencia el presente recurso de agravio constitucional debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADA la pretensión contenida en el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN