EXP. N.° 03890-2012-PHC/TC

LIMA

RAYD FERNÁNDEZ

SANTISTEBAN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de mayo de 2013

                                                                                 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Francisco Fernández Quiroz, a favor de don Rayd Fernández Santisteban, contra la resolución expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 302, su fecha 5 de julio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de octubre del 2011, don Juan Francisco Fernández Quiroz interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Rayd Fernández Santisteban, y la dirige contra don Jorge Elías Cabrejo Ríos, en su calidad de Juez del Juzgado Penal de Turno Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, solicitando la nulidad del auto de apertura de instrucción-resolución N.º 1, de fecha 14 de octubre del 2010, en el extremo que ordena su detención en el proceso seguido por el delito de robo agravado (Expediente N.º 1571-2011-PE); y que, en consecuencia, se ordene la inmediata excarcelación del favorecido. Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y de defensa en conexidad a la libertad personal.

 

2.      Que sostiene que la resolución cuestionada por la cual se ha ordenado la detención resulta inmotivada, toda vez que solo contiene un resumen de lo actuado en la etapa policial donde se produjo una parcialización a favor del agraviado; es decir que se ha elaborado un “fraudulento” atestado policial a fin de lograr su detención, lo cual rechaza porque es inocente de los cargos que se le imputan; además, señala que ha sido agredido físicamente en la dependencia policial. Aduce que al expedirse la cuestionada resolución no se ha considerado que el favorecido tiene trabajo y domicilio conocido, carece de antecedentes policiales, penales y judiciales y es estudiante,  para lo cual ha presentado diversos documentos que lo acreditan; que para dictar la detención no se ha cumplido con los tres requisitos exigidos en el artículo 135º del Código Procesal Penal; que no tiene responsabilidad respecto a los hechos materia del proceso, por lo que resulta contraproducente que se haya ordenado su detención mediante la cuestionada resolución, pues se debió dictársele comparecencia; y que a nivel policial no ha sido asesorado por abogado defensor de su elección ni de oficio.

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que asimismo conforme al artículo 4º del Código Procesal Constitucional constituye un requisito de procedibilidad del hábeas corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso (Exp. 4107-2004-HC/TC).

 

5.      Que este Colegiado advierte de fojas 104 de autos que el favorecido interpuso el medio impugnatorio de apelación contra el auto de apertura de instrucción-resolución N.º 1, de fecha 14 de octubre del 2010 en el extremo que ordena su detención el cual se encontraría pendiente de resolver, lo cual es corroborado por el favorecido en su toma de dicho de fojas 135, donde refiere que impugno dicho mandato y que se ha llevado a cabo la vista de la causa pero que aún no le han notificado el sentido de la resolución de vista. En tal sentido, dado que no se ha cumplido el referido requisito procesal exigido en los procesos de la libertad, resulta de aplicación, a contrario sensu, el artículo 4° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA