EXP. N.° 03891-2012-PA/TC

LIMA

JANE GRIMALDA

LUCERO TAMAYO

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la sentencia sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar sentencia, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

           

 

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONS TITUCIONAL

 

Lima, 25 de setiembre de 2013

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Jane Grimalda Lucero Tamayo contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 182, su fecha 8 de marzo de 2012, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.

  

ATENDIENDO

 

1.    Que con fecha 5 de febrero de 2008 doña Jane Grimalda Lucero Tamayo interpone demanda de amparo contra la jueza del Tercer Juzgado de Paz Letrado de Tumbes, doña Emma del Pilar Zárate Vite, contra el juez del Tercer Juzgado Penal de Tumbes, don Javier Carlos Salazar Flores y contra el Poder Judicial representado por el Procurador Público del Poder Judicial, con el objeto de que se declare la nulidad y/o inaplicabilidad de: i) la sentencia de fecha 22 de octubre de 2007, que la condena por faltas contra la persona (lesiones culposas), en agravio de María Pía Saavedra Rodríguez, a la pena de 70 días multa equivalente a la suma de 1620 nuevos soles y a la suma de 500 nuevos soles por concepto de reparación civil, ii) la sentencia fecha 17 de diciembre de 2007, que confirma la referida condena impuesta contra la actora (Exp. N° 1112-2007) y que en consecuencia, iii) se disponga la remisión de los actuados al Fiscal Provincial Penal para que formule la denuncia penal a que hubiere lugar. Alega la violación del derecho al debido proceso formal en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, el derecho del defensa y del principio de independencia judicial, así como la violación del derecho al debido proceso sustantivo en su manifestación del derecho a obtener una decisión objetiva y materialmente justa.

 

Refiere que ha sido condenada de manera arbitraria por faltas contra la persona en agravio de María Pía Saavedra Rodríguez supuestamente por haberle ocasionado una lesión en el codo izquierdo con la puerta posterior de la camioneta oficial del Ministerio Público en instantes en que descendía de la misma. Enfatiza la actora que el día de los hechos (29 de diciembre de 2006, aproximadamente a las 9:00 am) no hubo ni el más mínimo contacto físico con la supuesta “agraviada” y que la lesión alegada es simulada e irreal, según ha quedado probado con el Certificado Médico Legal Nº 004022-L (en adelante “CML”) que le fue practicado aproximadamente 2 horas y 30 minutos después de ocurridos los hechos, y que consigna que la coloración de la lesión es violácea, es decir, que la lesión tenía entre 48 y 72 horas de antigüedad, lo que se encuentra debidamente corroborado con la ratificación pericial, el informe médico pericial y las fotografías de la División Médico Legal; no obstante ello, refiere la actora que estos medios de prueba, en especial el CML ha recibido un valor distinto del que su propio texto señala, y lo que es peor, el juez penal emplazado ha concluido que la lesión presentaba coloración violácea debido a que la agraviada es de tez morena; es decir que según el juez penal, la coloración de la lesión no depende del transcurso del tiempo, sino que depende del color de la piel, lo cual constituye un error jurídico-sustantivo en la solución del caso.

 

Agrega la demandante que la decisión que la condena se sustenta en una lesión que no coincide con el objeto que supuestamente la causó, pues la puerta de la camioneta le hubiera producido a la agraviada una lesión lineal o de aplastamiento y no una equimosis redonda de un centímetro como se detalla en el CML. Finalmente sostiene la actora que los jueces penales emplazados han rechazado indebidamente la declaración testimonial del conductor del vehículo y la del personal de seguridad bajo el simple argumento de que tienen interés directo en el resultado del proceso penal; sin embargo, han admitido, valorado y motivado la declaración testimonial de una amiga y cliente de la agraviada que afirma haber visto que la accionante bajó de una camioneta, la de un abogado que afirma haber escuchado un grito y el Certificado Médico de parte que no reúne los requisitos legales, que describe la existencia de flogosis y laceración (inflamación y herida). Sostiene que ha sido condenada de manera inexplicable, irrazonable, injusta y prevaricadora por faltas contra la persona (lesiones culposas), lo cual vulnera los derechos invocados.

 

2.    Que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que la revisión de una decisión jurisdiccional condenatoria implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, competencia propia de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional. (Cfr. STC N º 251-2009-PHC/TC).

 

También se tiene dicho que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “(…) está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const”. (Cfr. STC Nº 3179-2004-AA, fundamento 14).

 

3.     Que  en el presente caso este Colegiado no sólo se aprecia que la sentencia condenatoria ya fue ejecutada, puesto que la recurrente Jane Grimalda Lucero Tamayo, ya realizó  el pago de la multa impuesta como condena y la reparación civil impuesta, por lo que el presunto acto lesivo denunciado se habría convertido en irreparable, sino que se advierte de la demanda y de los demás actuados que lo que en puridad pretende la actora es que vía proceso amparo el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela derechos fundamentales, tales como la responsabilidad o irresponsabilidad penal, así como la valoración de los medios probatorios ya analizados en la instancia ordinaria. Es así que de los actuados se aprecia que la recurrente expresa que i) no hubo ni el más mínimo contacto físico con la supuesta “agraviada” y que la lesión alegada es simulada e irreal; ii) el certificado médico legal Nº 004022-L le fue practicado 2 horas y 30 minutos después de ocurridos los hechos; iii) la coloración de la lesión es violácea; iv) los medios de prueba han recibido un valor distinto del que su propio texto señala, siendo grave que el juez emplazado concluya expresando que la lesión presentaba coloración violácea debido a que la agraviada es de tez morena; v) la lesión no coincide con el objeto que supuestamente la causó; y vi) los jueces emplazados han rechazado indebidamente la declaración testimonial del conductor del vehículo y la del personal de seguridad bajo el simple bajo el argumento de que tienen interés directo en el resultado del proceso penal; asuntos específicos que corresponden ser dilucidados únicamente por la justicia penal; consecuentemente tal atribución escapa de la competencia de la judicatura constitucional, ya que no es facultad de ésta analizar la validez o invalidez de las sentencias dictadas, salvo que éstas y sus efectos contravengan los principios que informan la función encomendada, o que los pronunciamientos superen el nivel de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión  judicial debe suponer, afectando -con ello- de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Asimismo cabe expresar que se evidencia que la pretensión de la actora está destinada a que se revaloren los medios probatorios que fueron sustento de la decisión condenatoria, así como que se le declare irresponsable de los hechos imputados, pretensión que solo le compete solo a la jurisdicción ordinaria.

 

4.    Que por  consiguiente en tanto que en el presente caso el recurrente cuestiona la valoración probatoria efectuada por los órganos jurisdiccionales emplazados, resulta de aplicación al caso el artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el derecho invocado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ