EXP. N.° 03893-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

ALTEMIRO CRUZ

CAMPOS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

            En Lima, a los 10 días del mes de diciembre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia con el voto en mayoría de los magistrados Beaumont Callirgos y Calle Hayen, y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Vergara Gotelli

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Altemiro Cruz Campos

contra la sentencia de fojas 121, su fecha 10 de agosto de 2011, expedida por la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de abril de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de La Coipa, solicitando que se declare inaplicable el comunicado colocado en el frontis de la entidad emplazada, de fecha 14 de enero de 2011, que le pone en conocimiento la culminación de su vínculo laboral; y que, por consiguiente, se lo reponga en el cargo de guardián de vivero. Refiere que laboró ininterrumpidamente desde el 1 de septiembre de 2008 hasta el 14 de enero de 2011, fecha en que fue despedido sin expresión de una causa justa prevista en la ley. Agrega que prestó servicios a la entidad demandada sujeta a un contrato de locación de servicios desde septiembre de 2008 y que a partir de octubre de 2009 fue incluido en la planilla de trabajadores permanentes, lo que acredita que su vínculo laboral es a plazo indeterminado.

 

El alcalde de la Municipalidad emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda argumentando que el demandante no está sujeto al régimen laboral privado, sino al régimen laboral público, por lo que debió interponer su demanda en el proceso contencioso administrativo, previó agotamiento de la vía administrativa, y que pese a que el demandante presenta contratos de locación de servicios, los mismos no son suficientes para determinar una relación laboral, no exhibiendo documentos que demuestren el elemento de subordinación.

 

El Juzgado Mixto Penal Unipersonal de San Ignacio, con fecha 13 de junio de 2011, declaró improcedentes la excepción propuesta y la demanda, por estimar que siendo el demandante personal dependiente del servicio de la Administración Pública, su demanda debió ser tramitada mediante el proceso contencioso administrativo, dado que permite la reposición del trabajador despedido.

 

La Sala revisora confirmó la apelada por considerar que el despido alegado debió ser tramitado en la vía del proceso contencioso administrativo, por cuanto no se demostró que la vía del amparo era la más idónea.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        La pretensión tiene por objeto que se deje sin efecto el despido arbitrario de que habría sido objeto el recurrente; y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo.

 

2.        Previamente corresponde determinar cuál es el régimen al cual se encontraba sujeto el demandante a fin de determinar la competencia para conocer la presente controversia. Al respecto, cabe indicar que el demandante señala que comenzó a prestar servicios el 1 de septiembre de 2008, lo cual no ha sido desvirtuado por la Municipalidad emplazada, esto es, cuando ya se encontraba vigente el artículo 37° de la Ley N.º 27972, que establece que los obreros municipales están sujetos al régimen de la actividad privada.

 

3.        Siendo así, conforme a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, considero que en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

4.        La presente controversia se centra en determinar: i) si los contratos de locación de servicios que suscribió el demandante fueron desnaturalizados; y, ii) si la inclusión del demandante en planilla originó un contrato de trabajo a plazo indeterminado.

 

5.      Respecto del primer punto, cabe recordar que en cuanto al principio de primacía de la realidad, que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, el Tribunal Constitucional ha precisado, en la STC N.° 1944-2002-AA/TC, que “[...] en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica  y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”.

 

6.      El demandante alega que prestó servicios en la Municipalidad demandada sujeto a contratos de locación de servicios desde septiembre de 2008 y que a partir de octubre de 2009 fue incluido en la planilla de trabajadores permanentes. A fojas 27 de autos sólo obra el contrato de locación de servicios suscrito entre ambas partes por el periodo de enero al 30 de agosto de 2009, no habiendo otro medio probatorio que acredite que durante la prestación de servicios se haya configurado los elementos típicos de un contrato de trabajo y, que, por tanto, permita establecer la desnaturalización de su contrato de locación de servicios. 

 

7.      En relación con el segundo punto, cabe señalar que según el artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, “[...] el contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”.  

 

En consecuencia, el artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR opera como un límite a la contratación temporal, ya que sólo los empleadores podrán contratar trabajadores con contratos de trabajo sujetos a modalidad “en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”; es decir, que los contratos de trabajo señalados en el Título II del Decreto Supremo N.º 003-97-TR constituyen un listado cerrado y taxativo de supuestos de contratación temporal y, por ende, son los únicos tipos contractuales que el empleador puede utilizar para contratar un trabajador por plazo determinado, pues en caso contrario el contrato de trabajo celebrado será considerado como uno de duración indeterminada.

 

8.      De fojas 2 a 26 obran las boletas de pago expedidas por la Municipalidad emplazada, mediante las cuales se confirma que el demandante se desempeñó como guardián de vivero por el periodo de septiembre de 2009 a diciembre de 2010, lo que corrobora lo señalado por el actor, no habiendo la entidad emplazada acreditado la suscripción de un contrato de trabajo modal.

 

9.      A este respecto, a fojas 50 obra la Carta N.º 012-2011/MDLC/AL, de fecha 14 de enero de 2011, en la que expresamente el alcalde de la Municipalidad Distrital de La Coipa refiere que:

 

“Además, revisando su legajo personal deviene que tampoco se encuentra bajo el régimen laboral del D. Leg. 728. Asimismo, se ha acreditado que NO se ha dado cumplimiento a lo prescrito en el D.leg. 1057 respecto al régimen especial de contratación administrativa de servicios el cual es aplicable a toda entidad pública sujeta al Decreto Legislativo N.º 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público.

 

En tal sentido, se concluye que existe una IRREGULAR E INFORMAL relación para con esta comuna, por lo que se ha dispuesto terminar cualquier tipo de vínculo […].

 

Es decir, que se encuentra probado que por el periodo de septiembre de 2009 al 14 de enero de 2011 entre las partes no se suscribió un contrato de trabajo sujeto a modalidad ni sujeto a un régimen laboral especial, por consiguiente, durante este periodo el actor prestó servicios sin contrato, lo cual no ha sido negado por la Municipalidad emplazada.

 

Siendo así, habiéndose consentido que el demandante labore sin contrato y no habiendo presentado la Municipalidad emplazada algún contrato firmado por el actor durante el periodo antes referido, se corrobora el hecho de que entre las partes en la realidad existía una relación laboral a plazo indeterminado.

 

10.  En consecuencia, el demandante sólo podía ser despedido por causa justa prevista en la ley, por lo que la ruptura del vínculo laboral, sustentada en tan solo la culminación del vínculo tiene el carácter de un despido arbitrario, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

 

11.  Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado la existencia de un despido arbitrario, conviene señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que tiene que preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos, la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada tendrá que tener presente que el artículo 7º del C.P.Const. dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado.

 

Con la opinión del procurador público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

12.  En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada vulneró el derecho constitucional del demandante al trabajo, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido del cual fue objeto el demandante.

 

2.      Ordena a la Municipalidad Distrital de La Coipa que cumpla con reincorporar a don Altemiro Cruz Campos como trabajador, en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo máximo de dos días bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59º del Código Procesal Constitucional; con el abono de los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03893-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

ALTEMIRO CRUZ

CAMPOS

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

BEAUMONT CALLIRGOS

 

            Con el debido respeto por la opinión vertida por mi colega magistrado Vergara Gotelli, emito el siguiente voto singular, por cuanto no concuerdo con los argumentos esgrimidos ni con el fallo, por las siguientes razones:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de abril de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de La Coipa, solicitando que se declare inaplicable el comunicado colocado en el frontis de la entidad emplazada, de fecha 14 de enero de 2011, que le hace de su conocimiento la culminación de su vínculo laboral; y que, por consiguiente, se lo reponga en el cargo de guardián de vivero. Refiere que laboró ininterrumpidamente desde el 1 de septiembre de 2008 hasta el 14 de enero de 2011, fecha en que fue despedido sin expresión de una causa justa prevista en la ley. Agrega que prestó servicios a la entidad demandada mediante contrato de locación de servicios desde septiembre de 2008 y que a partir de octubre de 2009 fue incluido en la planilla de trabajadores permanentes, lo que acredita que su vínculo laboral es a plazo indeterminado.

 

El Alcalde de la Municipalidad emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda, argumentando que el demandante no está sujeto al régimen laboral privado, sino al régimen laboral público, por lo que, debió interponer su demanda en el proceso contencioso administrativo, previó agotamiento de la vía administrativa, y que pese a que el demandante presenta contratos de locación de servicios, los mismos no son suficientes para determinar una relación laboral, no exhibiendo documentos que demuestren el elemento de subordinación.

 

El Juzgado Mixto Penal Unipersonal de San Ignacio, con fecha 13 de junio de 2011, declaró improcedente la excepción propuesta, y la demanda, por estimar que siendo el demandante personal dependiente al servicio de la administración pública su demanda debió ser encausada a través del proceso contencioso administrativo, dado que permite la reposición del trabajador despedido.

 

La Sala revisora confirma la apelada, por considerar que el despido alegado debió ser tramitado en la vía del proceso contencioso administrativo, por cuanto no se demostró que la vía del amparo era la más idónea.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        La pretensión tiene por objeto que se deje sin efecto el despido arbitrario de que habría sido objeto el recurrente; y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo.

 

2.        Previamente corresponde determinar cuál es el régimen al cual se encontraba sujeto el demandante a fin de determinar la competencia para conocer la presente controversia. Al respecto, cabe indicar que el demandante señala que ingresó a brindar sus servicios desde el 1 de septiembre de 2008, lo cual no ha sido desvirtuado por la Municipalidad emplazada, esto es cuando ya se encontraba vigente el artículo 37° de la Ley N.º 27972, que establece que los obreros municipales están sujetos al régimen de la actividad privada.

 

3.        Siendo así, conforme a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, considero que en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis del caso concreto

 

4.        La presente controversia se centra en determinar: i) si los contratos de locación de servicios que suscribió el demandante fueron desnaturalizados; y ii) si la inclusión del demandante en planilla origino un contrato de trabajo a plazo indeterminado.

 

5.      Respecto al primer punto, cabe recordar que en cuanto al principio de primacía de la realidad, que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, el Tribunal Constitucional ha precisado, en la STC N.° 1944-2002-AA/TC, que “[...] en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica  y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”.

 

6.      El demandante alega que prestó servicios a la Municipalidad demandada mediante contratos de locación de servicios desde septiembre de 2008 y que a partir de octubre de 2009 fue incluido en la planilla de trabajadores permanentes. A fojas 27 de autos sólo obra el contrato de locación de servicios suscrito entre ambas partes por el periodo de enero hasta el 30 de agosto de 2009, no habiendo otro medio probatorio que acredite que durante la prestación de servicios se haya configurado los elementos típicos de un contrato de trabajo y por tanto no se permite establecer la desnaturalización de su contrato de locación de servicios. 

 

7.      En relación al segundo punto, cabe señalar que según el artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, “[...] el contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”.  

 

En este sentido, el artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR opera como un límite a la contratación temporal, ya que sólo los empleadores podrán contratar trabajadores con contratos de trabajo sujetos a modalidad “en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”; es decir, que los contratos de trabajo señalados en el Título II del Decreto Supremo N.º 003-97-TR constituyen un listado cerrado y taxativo de supuestos de contratación temporal y, por ende, son los únicos tipos contractuales que el empleador puede utilizar para contratar un trabajador por plazo determinado, pues en caso contrario el contrato de trabajo celebrado será considerado como uno de duración indeterminada.

 

8.      De fojas 2 a 26 obran las boletas de pago expedidas por la Municipalidad emplazada en el que se confirma que el demandante se desempeño como guardián de vivero por el periodo de septiembre de 2009 hasta diciembre de 2010, lo que corrobora lo señalado por el actor, no habiendo la entidad emplazada acreditado la suscripción de un contrato de trabajo modal.

 

9.      A este respecto, a fojas 50 obra la Carta N.º 012-2011/MDLC/AL, de fecha 14 de enero de 2011, en la que expresamente el Alcalde de la Municipalidad Distrital de La Coipa refiere que:

 

“       Además, revisando su legajo personal deviene que tampoco se encuentra bajo el régimen laboral del D. Leg. 728. Asimismo, se ha acreditado que NO se ha dado cumplimiento a lo prescrito en el D.leg. 1057 respecto al régimen especial de contratación administrativa de servicios el cual es aplicable a toda entidad pública sujeta al Decreto Legislativo N.º 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público.

 

En tal sentido, se concluye que existe una IRREGULAR E INFORMAL relación para con esta comuna, por lo que se ha dispuesto terminar cualquier tipo de vínculo […]”.

 

Es decir, que se encuentra probado que por el periodo de septiembre de 2009 hasta el 14 de enero de 2011 entre las partes no se suscribió un contrato de trabajo sujeto a modalidad ni sujeto a un régimen laboral especial; por lo que durante este periodo el actor prestó servicios sin contrato, lo cual no ha sido negado por la Municipalidad emplazada.

 

Por lo que, al haberse consentido que el demandante laboró sin contrato y no habiendo presentado la Municipalidad emplazada algún contrato firmado por el actor durante el periodo antes referido, se corrobora el hecho de que entre las partes en la realidad existía una relación laboral a plazo indeterminado.

 

10.  Estando a lo antes expuesto el demandante sólo podía ser despedido por causa justa prevista en la ley; por lo que la ruptura del vínculo laboral, sustentada en tan solo la culminación del vínculo tiene el carácter de un despido arbitrario frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

 

11.  Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado la existencia de un despido arbitrario, estimo pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que tiene que preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos, la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada tendrá que tener presente que el artículo 7º del CPConst. dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado.

 

Con la opinión del Procurador Público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

12.  En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada vulneró el derecho constitucional del demandante al trabajo, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido del cual fue objeto el demandante; y, se ordene a la Municipalidad Distrital de La Coipa, que cumpla con reincorporar a don Altemiro Cruz Campos como trabajador, en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo máximo de dos días bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59º del Código Procesal Constitucional; con el abono de los costos del proceso.

 

 

S.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03893-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

ALTEMIRO CRUZ

CAMPOS

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

            Con el debido respeto que merece la opinión vertida en el voto del magistrado ponente, disiento del mismo, por lo que procedo a emitir el presente voto singular por las siguientes razones:

 

1.        Conforme es de verse de autos la  pretensión tiene por objeto que se declare inaplicable al demandante la decisión administrativa contenida en el comunicado colocado en el frontis del palacio municipal, mediante se le impide el ingreso al centro de trabajo y se le da las gracias por los servicios prestados, consecuentemente se ordene su reposición en el mismo puesto de trabajo.

 

2.        Sostiene el demandante que ingresó a laborar para la Municipalidad Distrital de la Coipa el 01 de setiembre del 2008 para desempeñar las funciones de Guardián de Vivero, laborando ininterrumpidamente hasta el 14 de enero del 2011, fecha en la cual se le impidió el ingreso bajo indicación de que existe un comunicado por disposición de Alcaldía que prohíbe su ingreso a partir de la fecha. Sostiene que inició su relación laboral emitiendo recibos de honorarios para d lo cual se produjo hasta el mes de setiembre del 2009, siendo incluido en la planilla de trabajadores permanentes a partir del 01 de octubre del 2009, con lo cual se reconoció la naturaleza estrictamente laboral de sus prestaciones.

 

3.        Que la Municipalidad demandada ha señalado que el actor fue un trabajador del régimen laboral de la actividad pública, mientras que el actor ha señalado que aun teniendo la calidad de obrero, pertenece al régimen laboral de la actividad privada. Por tanto, la controversia radica en determinar si el actor prestó servicios bajo el régimen laboral de la actividad privada y, de ser esto así, determinar si en su relación existía, en realidad, un contrato de trabajo a duración indeterminada, en cuyo caso el actor sólo podía ser despedido por una causa relacionada con su conducta o capacidad laboral que justifique el despido.

 

4.        Al respecto, cabe indicar que el demandante señala que ingresó a prestar servicios desde el 1 de septiembre de 2008, afirmación que no ha sido desvirtuada por la Municipalidad emplazada, infiriéndose que su ingreso se produjo cuando se encontraba vigente el artículo 37° de la Ley N.º 27972, que establece que los obreros municipales están sujetos al régimen de la actividad privada.

 

  1. Siendo así, conforme a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, considero que en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

  1. Que de las boletas de pago que corren en autos de fojas 2 a 26  expedidas por la Municipalidad emplazada, queda fehacientemente acreditado que el actor prestó servicios personales, remunerados, bajo dependencia y subordinación; por lo que dicha prestación de servicios debe ser considerada como una contratación laboral a plazo indeterminado.

 

  1. A fojas 29 corre la constancia policial de verificación del carnet pegado en el frontis del local municipal, mediante la cual se dispuso el impedimento de ingreso al local de los trabajadores cuya relación obra anexo a fojas 31, a partir del 14 de enero del 2011, entre los cuales se encuentra el actor, dándoles las gracias por los servicios brindados.

 

  1. Siendo que la demandada ha procedido a despedir al actor sin expresarle causa alguna derivada de su conducta o capacidad laboral que justifique el despido, se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario, por lo que, en mérito de la finalidad restitutoria del proceso de amparo, procede la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando.

 

  1. En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la Municipalidad emplazada vulneró los mencionados derechos constitucionales, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.

 

Por estos fundamentos, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido del cual fue objeto el demandante; y, se ordene a la Municipalidad Distrital de La Coipa, cumpla con reincorporar a don Altemiro Cruz Campos como trabajador, en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo máximo de dos días bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59º del Código Procesal Constitucional; con el abono de los costos del proceso.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03893-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

ALTEMIRO CRUZ

CAMPOS

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Habiendo sido llamado para dirimir la presente causa, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido del cual fue objeto el demandante; y, se ordene a la Municipalidad Distrital de La Coipa, que cumpla con reincorporar a don Altemiro Cruz Campos como trabajador, en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo máximo de dos días bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional; con el abono de los costos del proceso. En este sentido, me adhiero al voto del magistrado Beaumont Callirgos.

 

 

SR.

 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03893-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

ALTEMIRO CRUZ

CAMPOS

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Sustento el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

1.      Con fecha 4 de abril de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de La Coipa, solicitando que se declare inaplicable el comunicado colocado en el frontis de la entidad emplazada, de fecha 14 de enero de 2011, que le hace de su conocimiento la culminación de su vínculo laboral, y que por consiguiente se lo reponga en el cargo de guardián de vivero. Refiere que laboró ininterrumpidamente desde el 1 de septiembre de 2008 hasta el 14 de enero de 2011, fecha en que fue despedido sin expresión de una causa justa prevista en la ley. Agrega que prestó servicios a la entidad demandada mediante contrato de locación de servicios desde septiembre de 2008 y que a partir de octubre de 2009 fue incluido en la planilla de trabajadores permanentes, lo que acredita que su vínculo laboral es a plazo indeterminado.

 

2.      El Alcalde de la Municipalidad emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda argumentando que el demandante no está sujeto al régimen laboral privado, sino al régimen laboral público, por lo que debió interponer su demanda en el proceso contencioso administrativo, previo agotamiento de la vía administrativa, y que pese a que el demandante presenta contratos de locación de servicios, los mismos no son suficientes para determinar una relación laboral, no exhibiendo documentos que demuestren el elemento de subordinación.

 

3.      El Juzgado Mixto Penal Unipersonal de San Ignacio, con fecha 13 de junio de 2011, declaró improcedentes la excepción propuesta y la demanda, por estimar que siendo el demandante personal dependiente al servicio de la Administración Pública su demanda debió ser encausada a través del proceso contencioso-administrativo, dado que permite la reposición del trabajador despedido. La Sala revisora confirmó la apelada por considerar que el despido alegado debió ser tramitado en la vía del proceso contencioso administrativo, por cuanto no se demostró que la vía del amparo era la más idónea.

 

4.      El artículo 5º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, dispone  que el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, con base en los méritos y la capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

5.      Es así que el objetivo que persigue el Estado es dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros, razón por la que a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expulsados del mercado, procuran captar al mejor personal sobre la base de sus cualificaciones personales y trayectoria. En el sector público, ello no suele presentarse con frecuencia pues carece de tal incentivo.

 

6.      Por ello considero que en el empleo público no se puede aplicar la misma mecánica del concepto de “desnaturalización”, puesto que una empresa particular vela solo por sus intereses patrimoniales, mientras que el Estado debe estar dotado de personal idóneo capaz de resolver los problemas que día a día aquejan a cualquier entidad del Estado, teniendo por ello importancia especial la labor de los trabajadores vinculados al ente estatal, ya que su desempeño directa o indirectamente incidirá en los intereses de los peruanos.

 

7.      Asimismo observo que cuando una entidad estatal sea la demandada, deberá desestimarse la demanda por improcedente puesto que tendrá que exigirse la respectiva participación en un concurso público a efectos de verificar una serie de características que ha de cumplir el trabajador para determinado puesto de trabajo. Claro está de advertirse negligencia o arbitrariedad por parte de la entidad estatal en la contratación, la persona afectada podrá acudir a la vía ordinaria a fin de que se le indemnice por tal arbitrariedad.

 

8.      En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad de Provincial de La Coipa solicitando que se le reincorpore en el cargo que venía desempeñando, esto es como guardián de vivero de dicha entidad.

 

9.      En tal sentido no cabe disponer la reincorporación del recurrente en la entidad estatal emplazada, ya que ello debe sujetarse al concurso respectivo con objeto de que se evalúe las características e idoneidad del recurrente para el puesto al que pretenda acceder como trabajador a plazo indeterminado. No obstante ello, el recurrente puede recurrir a la vía correspondiente a efectos de solicitar el resarcimiento del daño causado por la entidad edil.

 

     Por estas consideraciones, estimo que se debe declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI