EXP. N.° 03894-2012-PC/TC

ICA

MARÍA GRACIELA

MORENO PACHECO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Graciela Moreno Pacheco contra la resolución de fojas 102, su fecha 26 de julio de 2012, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 11 de octubre de 2011, la parte demandante interpone demanda de cumplimiento contra el Banco Agropecuario (Agrobanco) y la Caja Rural Señor de Luren, solicitando en cumplimiento de lo establecido en la Ley N.º 29264, de Reestructuración de la Deuda Agraria; el Decreto de Urgencia N.º 009-2010, en el que se dictan medidas para Viabilizar la Ejecución del Programa de Reestructuración de la Deuda Agraria, y la Ley N.º 29596, que viabiliza la ejecución del Programa de Reestructuración de la Deuda Agraria (Preda) que su Crédito N.º 001-195-24731-8, obtenido de la Caja Rural Señor de Luren por el monto S/. 12 000,00, pueda ingresar al Preda. Además solicita la extinción de intereses, moras y demás gastos generados sobre el capital principal; así como la extinción parcial de la deuda por el monto de los primeros S/. 10 000,00 y la refinanciación del saldo deudor, sin intereses, hasta por el plazo de 5 años.

 

2.      Que con fecha 15 de marzo de 2012, el Cuarto Juzgado Civil Transitorio de Ica declara improcedente la demanda por existir controversia sobre la fecha en que venció la deuda. La sala ad quem confirma la sentencia por los mismos argumentos.

 

3.      Que el presente proceso constitucional tiene por objeto que las entidades demandadas den cumplimiento a la Ley N.° 29596 y demás normas a todos; y que, por tanto, la actora se beneficie del Preda.

 

4.      Que de acuerdo al artículo 200.º, inciso 6), de la Constitución y al artículo 66.º del Código Procesal Constitucional, el objeto del proceso de cumplimiento es ordenar a la autoridad renuente  que: “1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme, y 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento”.

 

5.      Que este Tribunal mediante STC N.º 168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, ha establecido como precedente vinculante los siguientes criterios de procedencia aplicables a las demandas de cumplimiento: “1) Renuencia de la autoridad o funcionario, y 2) Un mandato, el cual debe reunir las siguientes características mínimas: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento y e) Ser incondicional. Excepcionalmente podrá tratarse un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria”. Por tanto, corresponde a este Colegiado evaluar si el mandato cuyo cumplimiento se requiere, contenido en la Ley N.° 29596, reúne las características mínimas citadas.

 

6.      Que el artículo 4 de la mencionada ley modifica el artículo 2.º del Decreto de Urgencia N.º 009-2010, estableciéndose que “Para efectos del artículo 3 de la Ley Nº 29264, Ley de Reestructuración de la Deuda Agraria, se considera la deuda vencida al 31 de diciembre de 2009, exclusivamente la contabilizada en vencida y/o en cobranza judicial, de acuerdo con las disposiciones establecidas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, y que a la fecha de su acogimiento al Programa de Reestructuración de la Deuda Agraria (Preda) se encuentra en alguna de dichas condiciones”. Por tal razón, para que la demanda sea procedente, no debe existir duda alguna sobre si la deuda asumida por la demandada vencía al 31 de diciembre de 2009.

 

7.      Que a fojas 37 se observa el documento Sustento y Propuesta de Financiamiento, según el cual se produce la Prórroga de Crédito N.º 001-195-24731-8, aceptándose la ampliación del plazo solicitada por la accionante para el pago de su deuda por 180 días, fecha que culminaría con posterioridad a la fecha establecida en la Ley N.° 29596.

 

8.      Que en el presente caso, por tanto, se advierte que el mandato cuyo cumplimiento se requiere está sujeto a controversia compleja, tal como lo han señalado las instancias judiciales precedentes, toda vez que de lo actuado no es posible determinar certeramente cuándo venció la deuda contraída por el demandante y si está comprendida en la Ley N.º 29264,  Ley de Reestructuración de la Deuda Agraria, o en el Decreto de Urgencia N.º 009-2010, por el cual se dictan medidas para viabilizar la ejecución del Programa de Reestructuración de la Deuda Agraria. Por consiguiente, la demanda planteada no cumple los requisitos exigidos en la STC N.º 0168-2005-PC/TC para su procedibilidad.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la  Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ