EXP. N.° 03895-2012-PA/TC

LA LIBERTAD

ORLANDO VELÁSQUEZ BENITES

(RECTOR DE LA UNIVERSIDAD

NACIONAL DE TRUJILLO)

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Álex Digno Ponce Llican, apoderado del rector de la Universidad Nacional de Trujillo, contra la resolución de fojas 103, su fecha 24 de enero de 2012, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 22 de junio del 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Resolución N.° 6, de fecha 8 de junio del 2009, emitida por el juez del Quinto Juzgado laboral de Trujillo, mediante la cual declaró fundada la demanda de beneficios sociales promovida por doña Lesli Carol Asencio Bellón contra la Universidad Nacional de Trujillo, así como contra la Resolución N.° 22, de fecha 1 de abril del 2011, emitida por los vocales integrantes de la Primera Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que confirma la apelada en el proceso laboral citado ordenando el pago de S/. 29,161.29. Refiere que dichas resoluciones han sido dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva y al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

2.      Que con fecha 5 de julio del 2011, el Primer Juzgado Civil de Trujillo declara improcedente la demanda, por considerar que las resoluciones cuestionadas han expresado en forma clara, coherente y objetiva el sustento y la justificación de la decisión, y para tal fin han efectuado un análisis de la legislación universitaria y de los estatutos de la universidad demandada en el proceso laboral citado, así como la valoración de los medios probatorios aportados en autos. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similar fundamento.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que, a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del C.P. Const.” (Cfr. STC N.º 3179-2004-PA/TC, FJ 14).

 

4.      Que este Colegiado ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio mediante el cual se continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En tal sentido el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional) (RRTC N.os 03939-2009-PA/TC, 3730-2010-PA/TC, 03578-2011-PA/TC, 03758-2011-PA/TC, 03571-2011-PA/TC, 03469-2011-PA/TC, 01053-2011-PA/TC, entre otras).

 

5.      Que por ello a juicio del Tribunal Constitucional la presente demanda debe desestimarse, pues vía el proceso de amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie sobre materias ajenas a la tutela de  derechos fundamentales, tales como las relativas a la interpretación y aplicación de la leyes laborales, lo que en principio es un asunto que corresponde ser dilucidado únicamente por el juez ordinario al momento de expedir la sentencia, y, por tanto, escapa del control y competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de  derechos de naturaleza constitucional, lo que sin embargo no ha ocurrido en el presente caso, en que, por el contrario, se advierte que los fundamentos que respaldan la decisión de los magistrados emplazados de pronunciarse a favor de la demanda laboral interpuesta por doña Lesli Carol Asencio Bellón se encuentran razonablemente expuestos en los pronunciamientos cuestionados,  siendo que de ellos no se aprecia un agravio manifiesto a los derechos que invoca el recurrente, constituyendo más bien una decisión emitida dentro del ámbito de las competencias asignadas por la norma constitucional, las mismas que fueron ejercidas razonablemente conforme a su Ley Orgánica, razón por la cual no corresponde evaluarlas mediante proceso de amparo.

 

6.      Que por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ