EXP. N.° 03897-2012-PA/TC

ICA

EDILBERTO MATEO

SARAVIA SARAVIA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de agosto de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hermes Antonio Lévano Barreto, abogado de don Edilberto Mateo Saravia Saravia, contra la resolución expedida por la Sala Superior Mixta y Penal de Apelaciones de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 150, su fecha 29 de mayo de 2012, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 11 de setiembre de 2009, don Edilberto Mateo Saravia Saravia interpone demanda de amparo contra los jueces de la Segunda Sala Mixta de Chincha, señores Gregorio Gonzalo Meza Mauricio, Oswaldo Basilio Benavente Quispe y Alejandro Manuel Aquije Orozco, y contra la juez del Primer Juzgado Penal de Chincha, señora Juana Pabla Susana Salazar Oncebay, con el objeto de que se declare: i) la nulidad de la resolución de fecha 10 de junio de 2009, que confirmando la resolución apelada, de fecha 12 de enero de 2009, lo condenó por el delito de daños agravados a tres años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución, en agravio de don José Yataco Yataco (Exp. Nº 358-2007); ii) la nulidad de todo lo actuado hasta el auto de apertura de instrucción. Alega la violación de los derechos al debido proceso y de defensa.

 

Sostiene que en el referido proceso penal no ha sido válidamente notificado de las actuaciones procesales, no existiendo las constancias que acrediten dicha situación. Sobre esta base, el actor enfatiza que se le ha impedido contradecir durante la instrucción los diversos medios de prueba ofrecidos por el Fiscal, así como ofrecer los medios de prueba pertinentes. Agrega que ha sido condenado por un delito que no ha sido debidamente investigado, pues no se ha realizado la declaración preventiva del agraviado, no se ha recepcionado declaraciones testimoniales, ni ha existido la ratificación de la pericia valorativa, lo cual, a su juicio, vulnera los derechos constitucionales invocados.

 

2.      Que el Juzgado Civil de Chincha, con fecha 25 de noviembre de 2011, declaró infundada la demanda, por considerar que no se ha producido la afectación directa de los derechos invocados por el demandante. La Sala Superior Mixta y Penal de Apelaciones de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha 29 de mayo de 2012, confirmando la apelada declaró infundada la demanda por similares argumentos.

 

3.      Que el artículo 200º, inciso 2, de la Constitución prescribe que el proceso de amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los derechos de la libertad individual, la libertad de información y la autodeterminación informativa. De otro lado, el Código Procesal Constitucional en su artículo 5º, inciso 1, precisa que el amparo procede si los hechos y el petitorio de la demanda están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por este proceso constitucional.

 

4.      Que, en ese sentido, este Tribunal ha destacado en reiterada jurisprudencia que el amparo contra resoluciones judiciales procede siempre que se trate de una decisión judicial firme que vulnere en forma directa y manifiesta un principio constitucional o un derecho fundamental que lo convierta en una decisión judicial inconstitucional. Sin embargo, el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no procede si lo que se pretende es replantear o reproducir una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por cuanto no constituye un mecanismo de articulación procesal de las partes que tenga por objeto continuar con la revisión de una decisión judicial y de ese modo extender el debate sobre la materia justiciable o sobre alguna cuestión procesal ocurrida al interior del mismo como si se tratase de una instancia superior más. Así, dado que el amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto que comprometa el contenido protegido de algún derecho o algún principio de naturaleza constitucional, si lo que se pretende en el reexamen de lo resuelto en sede judicial o el análisis respecto de materias ajenas a la tutela de los derechos fundamentales, la demanda resultará improcedente.

 

5.      Que en el caso constitucional de autos, se advierte que lo que en puridad pretende el demandante es que el juez constitucional realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal en el sentido de que no se le ha vulnerado el derecho de defensa; es decir, que lo que en realidad pretende el actor es que el juez constitucional realice un reexamen a efectos de determinar si se le ha puesto en un estado de total indefensión, afectando su derecho de defensa o, si por el contrario, el demandante ha tenido la oportunidad para ejercer o ha ejercido plenamente su derecho de defensa; lo cual, como es evidente no resulta materia de examen a través del amparo en la medida en que no es un mecanismo donde se vuelva a replantear o producir una controversia resuelta por la jurisdicción ordinaria, a menos que exista una vulneración manifiesta del contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental, vulneración que no se aprecia en autos. En efecto, en autos se aprecia que el actor formuló el mismo agravio a través del recurso de apelación contra la sentencia penal de primera instancia, lo cual fue debidamente contestada por la Sala Penal Superior, que emitió la resolución ahora cuestionada, en el sentido de que se encuentra plenamente acreditada la responsabilidad penal del procesado, y que desde el inicio de la instrucción ha tenido pleno conocimiento de los cargos imputados; tan es así que al haber sido declarado reo ausente, se apersonó al proceso, rindió su declaración instructiva y presentó diversos escritos, tales como la excepción de naturaleza de acción y el alegato escrito adjuntado medios de prueba habiendo ejercido plenamente su derecho de defensa, y que a juicio de este Tribunal se encuentra corroborado con el original del proceso penal Nº 358-2007 anexado al amparo (Tomo II, de fojas 249).

 

6.      Que por lo expuesto, resulta de aplicación al presente caso lo dispuesto por el inciso 1 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no se encuentran referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el proceso de amparo, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA