EXP. N.° 03898-2012-PHC/TC

MOQUEGUA

JORGE RICARDO

MUÑOZ SALINAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilfredo Martín Zapata Zeballos a favor de don Jorge Ricardo Muñoz Salinas contra la resolución de fojas 156, su fecha 9 de agosto de 2012, expedida por la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 13 de junio del 2012 don Wilfredo Martín Zapata Zeballos interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Jorge Ricardo Muñoz Salinas y la dirige contra los jueces superiores integrantes de la Sala Mixta de Moquegua don Wilber Gonzales Aguilar, don Javier Rolando Peralta Andía y don Rodolfo Sócrates Nájar Pineda, a fin de que se declare la nulidad de la sentencia de vista-resolución N.° 93 de fecha 16 de marzo del 2012, que confirma la sentencia condenatoria-resolución N.° 86 de fecha 16 de agosto del 2011 que condena al favorecido por el delito de lesiones graves (Expediente N.° 00527-2007-0-2801-JR-PE-01). Alega la vulneración del derecho de defensa.

 

2.      Que sostiene que la Sala Mixta demandada mediante   una anterior resolución de vista, declaró nula la primigenia sentencia emitida por el a quo, disponiendo que se emita una nueva sentencia merituando unas placas radiográficas que fueron ofrecidas por el agraviado don Jacinto Pedraza Vidangos en segunda instancia, las cuales concluyeron que fueron el resultado del examen y tratamiento del agraviado recomendados por el médico legista; agregando que dichas placas fueron valoradas al momento de emitirse la sentencia sin haberlas sometido al contradictorio. De otro lado, añade que el a quo no se pronunció respecto a la responsabilidad penal de don Jacinto Pedraza Vidangos y su esposa doña Bertha Maquera de Pedraza pese a que en el auto de apertura de instrucción fueron imputados por el delito de lesiones graves.

 

3.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Ello implica que los hechos denunciados vía este proceso deben necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. De otro lado el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4° que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva, por lo tanto no procede cuando dentro del proceso que dio origen a la resolución judicial que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando habiendo sido cuestionada, se encuentre pendiente de pronunciamiento judicial.

 

4.      Que el derecho a la prueba, según se ha establecido en la sentencia recaída en el Exp. N.º 010-2002-AI/TC, forma parte de manera implícita del derecho a la tutela procesal efectiva; en la medida que los justiciables están facultados para presentar todos los medios probatorios pertinentes, a fin de que puedan crear en el órgano jurisdiccional la convicción necesaria de que sus argumentos planteados son correctos. En tal sentido, este Tribunal ha delimitado el contenido del derecho a la prueba en los siguientes términos:

 

(…) Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado (Exp. Nº 6712-2005-HC/TC, fundamento 15).

 

5.      Que este Colegiado ha considerado que se vulnera el derecho a probar cuando, habiéndose dispuesto en el propio proceso la actuación o incorporación de determinado medio probatorio, ello no es llevado a cabo (Cfr exp. Nº 6075-2005-PHC/TC, 00862-2008-PHC/TC). No obstante el criterio referido, este Tribunal advierte que si bien dicha omisión resulta prima facie atentatoria del debido proceso, puede darse el caso de que el medio probatorio no revista una relevancia tal que amerite la anulación de lo actuado, en atención, por ejemplo, a la valoración de otros medios de prueba, lo que no es más que una manifestación del principio de trascendencia que informa la nulidad procesal (Cfr. Exps. N.os 0271-2003-AA aclaración, 0294-2009-PA, fundamento 15, entre otros). Naturalmente, es la justicia ordinaria la que en primer lugar evalúa la trascendencia del medio probatorio, a fin de determinar si procede o no la anulación de lo actuado; además, como ya se ha señalado supra, si bien el derecho a la prueba exige que se incorpore al proceso o se actúe aquellos medios probatorios cuya incorporación al proceso o actuación haya sido decidida en el propio proceso, la anulación de lo actuado en caso de que ello no se hubiera producido deberá ser evaluado por el propio órgano jurisdiccional en atención a la relevancia y pertinencia del medio probatorio. Así, queda claro para este Tribunal que puede darse el caso de que luego de la anulación producida por la falta de actuación de determinado medio probatorio se emita una nueva sentencia en la que a pesar de volver a incurrir en dicha omisión, por la distinta valoración de la prueba, se genere una situación tal que ya no sea necesaria aquella diligencia.

 

6.      Que en el presente caso, se observa que los hechos cuestionados no recaen en ninguno de los supuestos mencionados en el fundamento anterior; toda vez que respecto al cuestionamiento de que al momento de sentenciar la Sala demandada ha valorado unas placas radiográficas sin que estas hayan sido sometidas al contradictorio, este Tribunal advierte que a consideración del mismo órgano jurisdiccional que ordenó su incorporación al proceso (fojas 1249), dichas placas únicamente corroboran los certificados médicos y una historia clínica de emergencia los cuales han sido valorados y ratificados en autos. En consecuencia dada la falta de relevancia del medio impugnatorio advertida por el propio órgano jurisdiccional, no procede efectuar un análisis de fondo, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente de conformidad con el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

7.      Que en relación con el extremo referido a que el a quo no se pronunció sobre la responsabilidad penal de don Jacinto Pedraza Vidangos y su esposa doña Bertha Maquera de Pedraza pese a que en el auto de apertura de instrucción se les imputó la comisión del delito de lesiones graves, se observa a fojas 1076 del cuaderno acompañado que el favorecido si bien interpuso el medio impugnatorio de apelación contra la sentencia de fecha 18 de diciembre del 2009, corriente a fojas 1017 del cuaderno acompañado (primigenia sentencia declarada nula), lo hizo sólo cuestionando el extremo que lo condenaba a él como autor del delito de lesiones graves, pero no cuestionó el extremo referido a la absolución de Jacinto Pedraza Vidangos del delito de lesiones graves y lesiones leves y de su esposa Bertha Maquera de Pedraza, del delito de lesiones leves, dejando así consentir dicho extremo; por lo que no habiéndose cumplido el referido requisito procesal exigido en los procesos de la libertad, resulta de aplicación, a contrario sensu, el artículo 4° del Código Procesal Constitucional [Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la Cruz].

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN