EXP. N.° 03899-2012-PA/TC

ICA

CARLOS ENRIQUE

CARBAJAL TORRES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de noviembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Enrique Carbajal Torres contra la resolución expedida por la Sala Superior Mixta y Penal de Apelaciones de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 162, su fecha 28 de junio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 20 de abril de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra el alcalde de la Municipalidad Provincial de Chincha, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que en consecuencia, se lo reponga en la condición de servidor público. Manifiesta que laboró en forma ininterrumpida desde el 4 de enero de 2004 hasta el 27 de enero de 2011, fecha en que es despedido, sin haberse seguido el procedimiento de ley y sin tenerse en cuenta la condición adquirida a través de la Ley N.º 24041, vulnerándose su derecho constitucional al trabajo.

 

2.      Que este Colegiado en la STC 206-2005-PA, ha precisado con carácter vinculante los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público. En la referida sentencia este Tribunal limitó su competencia para conocer de controversias derivadas de materia laboral individual privada, estableciendo además que las controversias laborales referidas al régimen laboral público deben ser dilucidadas en el proceso contencioso-administrativo (Cfr. fundamentos 21 a 25).

 

3.      Que en presente caso, de lo alegado por el demandante en su escrito de demanda, de los contratos de servicio por inversión (ff. 3 a 11) y de los contratos de trabajo por servicio personal (ff. 12 a 21), se aprecia que el recurrente primero realizó labores de técnico en topografía para el proyecto 217431, Implementación de Catastro Municipal; posteriormente se desempeñó como técnico responsable de cuadrillas para el proyecto "Implementación de Catastro Municipal" y finalmente como ingeniero IV de la División de Obras Públicas de la Gerencia de Acondicionamiento Territorial, bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N.º 276.

4.     Que el fundamento 22 de la STC 206-2055-PA/TC reconoce que a través del proceso contencioso administrativo es posible la reposición del extrabajador sujeto al régimen laboral público, por lo que las consecuencias que se deriven de los despidos de los servidores públicos o del personal que sin tener tal condición labora para el sector público (Ley N.º 24041) deberán ventilarse en la vía contencioso administrativa, por ser la vía idónea, adecuada e igualmente satisfactoria. En el presente caso se cuestiona la supuesta arbitrariedad en el cese de la recurrente, por lo que la vía procesal igualmente satisfactoria es el proceso contencioso administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional (STC 5185-2008-PA/TC).

 

5.   Que si bien en la STC 206-2005-PA/TC se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 20 de abril de 2011. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ