EXP. N.° 03900-2012-PHC/TC

LIMA

NITZA COHEN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 28 de enero de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Rodríguez Delgado, a favor de doña Nitza Cohen, contra la sentencia de fojas 602, su fecha 8 de junio de 2012, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 31 de enero de 2012 don Julio Rodríguez Delgado interpone demanda de hábeas corpus a favor de doña Nitza Cohen y la dirige contra los vocales integrantes de la Sala Penal Nacional, señores Benavides Vargas, Sánchez Hidalgo y Amaya Saldarriaga, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 14 de noviembre de 2011, que en grado de apelación revocó la resolución de primer grado que estimó el pedido de variación del mandato de detención por el de comparecencia restringida y dispuso que se cursen los oficios respectivos a efectos de la ubicación y captura de la beneficiaria, en el proceso penal que se le sigue por el delito de lavado de activos (Expediente Incidental N.º 0115-2009-97). Se alega la afectación a los derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual.

 

Al respecto afirma que no se ha realizado una correcta valoración de las actuaciones, pues está acreditado que la favorecida se presentó ante la fiscalía a efectos de rendir su manifestación; que ingresó al Perú el 27 de agosto de 2009, que no reside en el Perú; que durante su permanencia en nuestro país residía temporalmente en la avenida Los Laureles 685, departamento 902, en el distrito de San Isidro; que viajó a Israel debido a que su señora madre falleció; que estuvo presta a colaborar con la justicia en todo momento; que a lo largo de la investigación se ha identificado con pasaporte Israelí ya que no reside permanentemente en el Perú. Señala que cuando se dictó el auto de procesamiento y su detención se encontraba en la ciudad de Tel Aviv y que en los autos penales obran varios escritos presentados por la anterior defensa técnica de la beneficiaria que indican que era imposible comunicarse con ella ya que reside en el país de Israel. Agrega que la favorecida cuenta con domicilio real y arraigo en el país de Israel, lo cual demuestra la inexistencia de algún peligro de fuga.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1) que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.      Que en el presente caso este Tribunal advierte que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de la resolución judicial que –en grado de apelación– revocó el beneficio de semilibertad concedido al favorecido (fojas 151), alegando con tal propósito la presunta vulneración de los derechos reclamados en la demanda. En efecto, se observa que, sustancialmente, el cuestionamiento contra la aludida resolución judicial se sustenta en un alegato infraconstitucional referido a la valoración de las actuaciones, las pruebas penales y la apreciación de la conducta penal de la favorecida, aduciéndose al respecto que "está acreditado que la favorecida se presentó ante la fiscalía a efectos de rendir su manifestación; ingresó al Perú el 27 de agosto de 2009, no reside en el Perú, durante su permanencia en nuestro país residía temporalmente en el distrito de San Isidro, viajó a Israel debido a que su señora madre falleció, a lo largo de la investigación se ha identificado con pasaporte israelí ya que no reside permanentemente en el Perú" y que está acreditado que "estuvo presta a colaborar con la justicia en todo momento", cuestionamientos de connotación penal que evidentemente exceden el objeto de los procesos constitucionales de hábeas corpus.

 

Al respecto cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales, su suficiencia y la apreciación de la conducta penal del inculpado, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no competen a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC y RTC 02517-2012-PHC/TC entre otras], criterio que resulta adecuado a la pretendida valoración de los hechos penales en sede constitucional. Por ello corresponde el rechazo de la presente demanda que pretende la nulidad de una resolución judicial sustentada en alegatos de mera legalidad.

 

4.      Que en consecuencia la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos y los fundamentos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal al no ser atribución de la justicia constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia tales como la valoración de la pruebas penales y la apreciación de la conducta penal del procesado.

 

5.      Que no obstante el rechazo de la demanda es oportuno destacar que el Tribunal Constitucional viene reiterando en su jurisprudencia que "la detención judicial preventiva es una medida provisoria cuya permanencia o modificación, a lo largo del proceso, estará siempre subordinada a la estabilidad o cambio de los presupuestos que posibilitaron su adopción inicial, resultando que es plenamente posible que alterado el estado sustancial de los presupuestos fácticos de su adopción, la misma sea variada" [Cfr. STC 03693-2007-PHC/TC y STC 02408-2011-PHC/TC, entre otras]. En consecuencia, resulta factible que el procesado solicite ante la instancia penal la variación del mandato de detención cuando nuevos actos de investigación pongan en cuestión la concurrencia de los elementos que dieron lugar a la medida (institución procesal del caso penal que se encuentra prevista en el artículo 135° del Código Procesal Penal - D. Leg. Nº 638).

 

De otro lado, por lo que se refiere al alegato de que "la favorecida cuenta con domicilio real y arraigo en el país de Israel y que ello demostraría la inexistencia del peligro de fuga", este Colegiado considera pertinente señalar que el peligro procesal está representado por el peligro de obstaculización del proceso y el peligro de fuga del procesado, resultando que este último supuesto del peligro procesal (el de fuga) se determina a partir del análisis de una serie de circunstancias que pueden tener lugar antes o durante el desarrollo del proceso penal y que se encuentran relacionadas, entre otros, con el arraigo domiciliario, familiar y laboral del actor en la localidad del órgano judicial que lo procesa, aspectos que crean un juicio de convicción en el juzgador en cuanto a la sujeción del actor al proceso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ