EXP. N.° 03902-2012-PA/TC

LIMA

FÉLIX AGUSTÍN

CORCUERA NOVOA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Agustín Corcuera Novoa contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 161, su fecha 31 de mayo de 2012, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 79749-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 14 de octubre de 2009; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación reducida de conformidad con el artículo 42 del Decreto Ley 19990, en virtud de la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

2.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.        Que en la resolución impugnada (f. 8) y en el Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 10) consta que la emplazada le denegó al actor la pensión de jubilación especial conforme al Decreto Ley 19990, por considerar que no había acreditado aportaciones.

 

4.        Que a efectos de acreditar aportaciones, a fojas 25 del cuaderno del Tribunal el demandante ha presentado el certificado de trabajo en el que se indica que laboró en el Taller de Mecánica Lince de Alejandro Pastor Sarmiento, desde 1958 a 1964. Para sustentar dicho periodo, el actor ha presentado la cédula de inscripción de empleado en la que se consigna que laboró en el Taller de Mecánica de Alejandro Pastor Sarmiento. Al respecto, debe señalarse que la referida cédula de inscripción no es un documento idóneo que sirva para sustentar lo indicado en el certificado de trabajo mencionado, puesto que no se consigna un periodo laboral determinado (fecha de inicio de labores y cese). Asimismo, la declaración jurada de fojas 6 tampoco es un documento idóneo que sirva para acreditar las aportaciones alegadas, pues se trata de una manifestación unilateral del actor.

 

5.        Que, en tal sentido, la documentación mencionada en el considerando precedente no genera certeza respecto de las aportaciones alegadas por el recurrente, más aún teniendo en cuenta que en el Reporte del ingreso de resultados de verificación (f. 38 del expediente administrativo) se indica que la persona que se ubicó en la dirección del Taller de Mecánica Lince manifestó desconocer al empleador.

 

6.        Que, en consecuencia, se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ