EXP. N.° 03903-2012-PHC/TC

AYACUCHO

O.A.C.

         

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 23 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Karina Vaneza Auccatoma Castillón a favor del menor O.A.C. contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 105, su fecha 27 de julio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 5 de julio de 2012 doña Karina Vaneza Auccatoma Castillón interpone demanda de hábeas corpus a favor del menor O.A.C. y la dirige contra doña Lucía Palomino Pérez en su calidad de juez del Juzgado Mixto de San Miguel, La Mar y contra los jueces superiores integrantes de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho señores Córdova Ramos, Pérez García Blásquez y Zambrano Ochoa, a fin de que se declaren nulos: i) el auto de promoción de la acción penal de fecha 28 de agosto de 2011 contra el favorecido y otro por infracción a la ley penal contra la salud pública en la modalidad de tráfico ilícito de drogas (Expediente N.° 00071-2011-0-0505-JM-FP-01); ii) la sentencia condenatoria de fecha 17 de octubre del 2011 que le impone al favorecido la medida socioeducativa de internamiento por el periodo tres años por la comisión de la referida infracción; iii) la sentencia de vista de fecha 13 de diciembre de 2011, que confirma la sentencia condenatoria; y que, como consecuencia, se disponga la inmediata libertad del favorecido. Alega la vulneración del derecho a la libertad individual en conexidad con los derechos al debido proceso, a la motivación de resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva y de los principios de presunción  de inocencia e indubio pro reo

 

2.        Que sostiene que se promovió la acción penal sin una imputación concreta; que en las investigaciones preliminares hubo irregularidades puesto que se levantó un acta de hallazgo y recojo en un lugar distinto del lugar que indicaron los efectivos policiales mediante un informe detallado y testificaron al respecto, lo cual fue corroborado con las declaraciones del favorecido y otro. Agrega que los policías no mostraron al favorecido el contenido de las mochilas con droga ni le solicitaron que indique si estas pertenecían a los pasajeros del vehículo conducido por el favorecido, siendo que dichas mochilas fueron sembradas (sic) por los policías para justificar el balazo que le dispararon al favorecido, lo cual no fue evaluado por la fiscal. Añade que lo anterior no fue merituado al momento de abrir el proceso penal, disponer la detención del favorecido y emitir las sentencias condenatorias, decisiones que no han sido motivadas con medios probatorios; tampoco se ha probado a quién pertenecen las mochilas; que los policías aprovechando la ausencia del fiscal y la inocencia del favorecido indujeron a este a que brinde versiones falsas; que no hubo acta de incautación de droga; que no se encontró nada irregular en el vehículo; que el favorecido fue condenado por una mera sindicación y que debe absolvérsele conforme al artículo 218º del Código del Niño y Adolescente.   

 

3.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, lo que implica que los hechos denunciados de inconstitucionales vía este proceso deben necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual.

 

4.        Que no constituye un extremo de la demanda (petitorio) el cuestionar las actuaciones tanto de la Policía Nacional del Perú ni del Ministerio Público; sin embargo, existen cuestionamientos respecto a algunas de sus actuaciones; a saber: que en las investigaciones preliminares hubo irregularidades, tales como que se levantó un acta de hallazgo y recojo en un lugar distinto del lugar que informaron los efectivos policiales, los cuales no mostraron al favorecido el contenido de las mochilas con droga ni le solicitaron que indique si estas pertenecían a los pasajeros del vehículo conducido por el favorecido, siendo que dichas mochilas fueron sembradas (sic) por los policías para justificar el balazo que le dispararon al favorecido, lo cual no fue evaluado por la fiscal, y que dichos efectivos aprovechando la ausencia del fiscal y la inocencia del favorecido indujeron a este a que brinde versiones falsas. Al respecto, resulta pertinente destacar que la actuación del Ministerio Público es postulatoria respecto a lo que el juzgador resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad individual que pueda corresponder al procesado en concreto; lo mismo ocurre con las investigaciones del delito en sede policial ya que aun cuando la actividad investigatoria de la Policía Nacional concluya con la emisión de un atestado policial, ello no resulta decisorio para el juzgador en la imposición de las medidas de restricción de la libertad individual que pueda corresponder al inculpado [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 02688-2008-PHC/TC, RTC 00475-2010-PHC/TC y RTC 01626-2010-PHC/TC, RTC 03165-2011-PHC/TC, entre otras].

 

5.        Que también se alega que el auto de promoción de la acción penal de fecha 28 de agosto de 2011, que dispuso la medida de internación preventiva del favorecido, arguyéndose que “resulta inmotivado porque fue expedido sin que exista una imputación concreta; además, que en las investigaciones preliminares hubieron irregularidades tales como que se levantó un acta de hallazgo y recojo en un lugar distinto al lugar que informaron los efectivos policiales mediante un informe detallado y testificaron al respecto, lo cual fue corroborado con las declaraciones del favorecido y otro, que el favorecido es inocente”, entre otras alegaciones. Al respecto, este Tribunal considera que el cuestionamiento de dicha resolución judicial está referido a la valoración probatoria, la calificación jurídica de los hechos imputados, la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, como la determinación de la responsabilidad penal y alegatos de inocencia, los cuales son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, cuyo objeto son los procesos constitucionales de la libertad, por lo que respecto a este extremo también la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

6.        Que finalmente, respecto al cuestionamiento de las sentencias condenatorias (fojas 49 y 56), este Colegiado advierte que en puridad se pretende el reexamen o revaloración de los medios probatorios que las sustentaron; es decir, se arguye “que las sentencias no han sido motivadas con medios probatorios; tampoco, se ha probado a quién pertenecen las mochilas; que no hubo acta de incautación de droga; que no se encontró nada irregular en el vehículo; que el favorecido fue condenado por una mera sindicación y que debe absolvérsele conforme al artículo 218º del Código del Niño y Adolescente; lo cual también es materia ajena al contenido constitucional protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus, pues tampoco corresponde al juez constitucional el reexamen de valoración de pruebas que sustentan una decisión final, la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal y la determinación de la responsabilidad penal, por lo que también este extremo debe ser rechazado en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

BEAUMONT CALLIRGOS 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ