EXP. N.° 03904-2012-PA/TC

LIMA

DIONICIO AUGUSTO

FIGUEROA PÁUCAR

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de octubre de 2012 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Dionicio Augusto Figueroa Páucar contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 178, su fecha 19 de junio de 2012, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare la nulidad de la denegatoria ficta de su solicitud de reactivación de expediente; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera proporcional conforme a la Ley 25009, en virtud de sus 15 años de aportaciones; con el abono de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que al actor no le corresponde percibir pensión de jubilación minera proporcional, pues cumplió la edad mínima para acceder a la pensión de jubilación minera cuando ya estaba en vigencia el Decreto 25967, que derogó el artículo 3 de la Ley 25009 referido a pensión proporcional.

 

            Mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2011 (f. 63), el recurrente solicita que se corrija el petitorio de su demanda, pues lo que en realidad pretende es que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 y a su norma modificatoria, la Ley 26790.

 

El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, a través de la  Resolución de fecha 29 de noviembre de 2011 (f. 64), declaró no ha lugar la solicitud de modificación de la demanda. Asimismo, con fecha 29 de diciembre de 2011, el juzgado en mención declara infundada la demanda, considerando que, en el caso del actor, la contingencia se produjo cuando ya estaba en vigencia el Decreto Ley 25967, por lo que es necesario que acredite un mínimo de 20 años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009.

 

            La Sala Superior competente acoge la solicitud del demandante respecto a la variación del petitorio de su demanda, amparándose en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; y, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, argumentando que la incapacidad del asegurado es inferior a la requerida para el otorgamiento de la pensión de invalidez vitalicia.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de jubilación minera proporcional conforme a la Ley 25009, en virtud de sus 15 años de aportaciones; con el abono de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.

 

Sin embargo, con posterioridad modifica el petitorio de su demanda solicitando el otorgamiento de la pensión de invalidez vitalicia, conforme al Decreto Ley 18846 y a su norma modificatoria, la Ley 26790, pedido que fue admitido y encauzado por la Sala Civil revisora. Considera que al haber realizado actividades en interior de mina y padecer enfermedades profesionales, le corresponde acceder a una pensión de invalidez vitalicia.

 

Cabe precisar que en su recurso de agravio constitucional el actor solicita el otorgamiento de pensión de invalidez vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 y la Ley 26790, motivo por el cual este Tribunal se pronunciará respecto de esta solicitud.

 

En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, sobre la base de los alcances  del derecho fundamental a la pensión como derecho de configuración legal, este Colegiado delimitó los lineamientos jurídicos que permiten ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial de dicho derecho o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo. Por ello, en el literal b) del mismo fundamento, se precisó que “forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención”.

 

En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

2.        Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Manifiesta que laboró como Perforista en interior de mina en la Compañía Minera Santa Luisa S.A. desde el 2 de diciembre de 1977 hasta el 13 de noviembre de 1993, acreditando 15 años, 9 meses y 11 días de aportaciones, y que en la actualidad padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial, motivo por el cual le corresponde acceder a la pensión de invalidez vitalicia solicitada.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Mediante Resolución 6105-2010-ONP/DPR/DL 18846, de fecha 10 de setiembre de 2010 (f. 14), la ONP denegó la solicitud de pensión de invalidez vitalicia del demandante porque consideró que no le correspondía la pensión regulada por el Decreto Ley 18846, pues cesó en sus actividades laborales durante la vigencia de la Ley 26790, por lo que dejaba a salvo su derecho de solicitar su pensión de invalidez vitalicia ante la entidad competente, conforme a lo establecido por la mencionada ley.

 

2.3.  Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      Este Colegiado, en el precedente vinculante recaído en la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha unificado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).

 

2.3.2.      El Decreto Ley 18846, de Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, vigente hasta el 17 de mayo de 1997, otorgaba pensiones vitalicias a los asegurados que a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional sufrieran una incapacidad permanente para el trabajo superior al 40%.

 

2.3.3.      A la fecha, el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo creado por la Ley 26790, que derogó el Decreto Ley 18846, se encuentra reglamentado por el Decreto Supremo 009-97-SA y por el Decreto Supremo 003-98-SA, mediante el cual se aprueban sus normas técnicas. Este último dispositivo legal establece que se otorga pensión de invalidez por incapacidad para el trabajo cuando el asegurado queda disminuido en su capacidad laboral en forma permanente en una proporción igual o superior a 50%.

 

2.3.4.      En el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – D.L. 18846, de fecha 23 de junio de 2006, expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II Huánuco de Essalud (f. 61), se indica que el actor padece de hipoacusia neurosensorial con 10% de incapacidad y de neumoconiosis incipiente con 30% de incapacidad, lo que genera un menoscabo total de 40%.

 

2.3.5.      En consecuencia, no se ha acreditado en autos que el demandante padezca de incapacidad igual o mayor al 50% que le permita acceder a una pensión de invalidez vitalicia; motivo por el cual, al no haber quedado demostrada la vulneración de su derecho a la pensión, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ

CRF