EXP. N.° 03906-2012-PA/TC

APURIMAC

GOBIERNO REGIONAL

DE APURÍMAC

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Porfirio Condori Valer, procurador público del Gobierno Regional de Apurímac contra la resolución de fojas 702, su fecha 16 de julio del 2012, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que declaró fundada la excepción de prescripción de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.     Que con fecha 4 de abril del 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Resolución N.° 14, de fecha 15 de noviembre del 2009 (sic) emitida por el titular del Juzgado Mixto de Abancay, que declaró fundada en parte la demanda contencioso administrativa interpuesta contra el Gobierno Regional de Apurímac  por don Américo Alvarado Medina y otros sobre nulidad de resolución administrativa. Refiere que el juez emplazado mediante la resolución cuestionada, declara fundada la demanda en mención amparando las pretensiones de los demandantes sobre pago de incentivos de productividad, situación que resulta opuesta a lo establecido por el Tribunal Constitucional en su sentencia de fecha 3 de junio del 2005, en la que declara que no se podrá prever la nivelación de las pensiones con las remuneraciones. Manifiesta que con tal proceder se infringe las normas del debido proceso y la inaplicación de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

 

2.     Que el procurador público del Poder Judicial contesta la demanda alegando que en el presente caso no ha existido vulneración constitucional alguna en el proceso primigenio, pudiéndose colegir que el órgano jurisdiccional de mérito ha resuelto atendiendo a las normas que invoca y a las situaciones valoradas.

 

3.  Que con resolución de fecha 4 de mayo del 2012 el Juzgado de Familia de Abancay declara fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda por considerar que la resolución cuestionada fue notificada al recurrente con fecha 28 de diciembre de 2010; que consecuentemente a la fecha de interposición de la demanda ha vencido en demasía el plazo concedido por el artículo 44 del Código Procesal Constitucional. A su turno la Sala revisora revoca la apelada y declara fundada la excepción de prescripción.

4.    Que conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Al respecto el Tribunal Constitucional tiene dicho que una resolución adquiere carácter firme cuando se ha agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cf. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En este sentido, también ha dicho que por resolución judicial firme debe entenderse aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia (STC 4107-2004-HC/TC, fundamento 5).

 

5.     Que efectivamente de autos se aprecia que la resolución judicial que supuestamente le causa agravio al recurrente es la Resolución N.° 14, de fecha 15 de noviembre del 2009, (corregida a fojas 741 debiendo decir 15 de noviembre del 2010) expedida por el juez mixto de Abancay (f. 725), que en primera instancia declaró fundada en parte la demanda contencioso administrativa contra el Gobierno Regional de Apurímac interpuesta por don Américo Alvarado Medina y otros sobre nulidad de resolución administrativa. Dicha resolución no fue apelada por el recurrente y mediante Resolución N.° 17, de fecha 21 de diciembre del 2010, se declaró consentida en todos sus extremos. En consecuencia  siguiendo  el criterio expuesto por este Colegiado en anteriores pronunciamientos, al no haberse agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnar la resolución que cuestiona, ésta no tiene carácter firme, resultando improcedente la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional. Es menester subrayar que contrariamente a ello supondría convertir el proceso de amparo contra resoluciones judiciales en un medio para subsanar deficiencias procesales o eventuales descuidos en la defensa de alguna de las partes en el trámite regular de un proceso judicial, cuestión ésta que la justicia constitucional no debe permitir.

 

6.  Que para abundar cabe expresar que este Colegiado considera que la demanda de autos debe ser desestimada ya que ha sido interpuesta fuera del plazo contemplado en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional. En efecto, la Resolución N.° 17, de fecha 21 de diciembre del 2010 (en cuyo contenido se advierte que comunica al recurrente que la sentencia cuestionada se ha declarado consentida), fue notificada el 28 de diciembre del 2010, según aparece de la cédula de notificación de fojas 775 de autos, en tanto que la demanda de amparo fue promovida recién el 4 de abril del 2011.

 

7. Que en consecuencia la demanda debe ser desestimada por carecer de firmeza la Resolución cuestionada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ