EXP. N.° 03907-2012-PA/TC

SANTA

ROSAS GUMERCINDO

RODRÍGUEZ BRICEÑO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 de enero de 2013 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rosas Gumercindo Rodríguez Briceño contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 197, su fecha 23 de julio de 2012, que declara improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de agosto de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 98005-2007-ONP/DC/DL 19990; y que, en consecuencia, se  le otorgue pensión de jubilación adelantada según lo dispone el artículo 44 del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de pensiones devengadas más intereses legales desde el 8 de junio de 2007 hasta su pago efectivo, más costos y costas del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que el actor no acredita un total de 30 años de aportaciones para el otorgamiento de pensión de jubilación.

 

El Segundo Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 6 de febrero de 2012, declara fundada en parte la demanda, en el extremo del reconocimiento de algunos años de aportes, e improcedente el otorgamiento de pensión de jubilación adelantada, por considerar que el actor acredita solo 9 años y 1 mes de aportaciones, los que sumados a los 16 años y 1 mes reconocidos en sede administrativa, totalizan 25 años y 6 meses de aportes sin reunir el requisito de aportes para el acceso a la pensión reclamada.

 

La Sala Superior competente confirma en parte la apelada por similar fundamento, modificando el extremo correspondiente al reconocimiento de aportaciones, por lo que reconoce al actor 10 años, 5 meses y 16 días de aportes, que sumados a los reconocidos en sede administrativa (16 años y 1 mes), hacen un total de 26 años, 6 meses y 16 días  de aportes.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

El demandante pretende que se le otorgue una pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, previo reconocimiento de los años de aportes no reconocidos en sede judicial.

 

En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que si cumpliéndolos se deniega tal derecho, podrá solicitarse su protección en sede constitucional.

 

En consecuencia, al advertirse que la pretensión del actor está referida al acceso a la pensión corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida. 

 

2.     Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.                 Argumentos del demandante

 

Refiere que cuenta con las aportaciones suficientes para acceder a una pensión de jubilación adelantada de conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley 19990.

 

2.2.                 Argumentos de la demandada

 

Sostiene que los documentos presentados por el accionante no son suficientes para acreditar aportaciones.

 

2.3.                 Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      De la Resolución  98005-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 13 de diciembre de 2007 (f. 41), y del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 42), se observa que el actor ha acreditado 16 años y 5 meses de aportaciones en sede administrativa; las que sumadas a los 10 años, 5 meses y 16 días de aportes reconocidos en sede judicial (f. 197), dan un total de 26 años, 6 meses y 16 días de aportes al Régimen del Decreto Ley 19990.

 

 

2.3.2.      Resulta pertinente precisar que las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta, tanto en contenido como en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión. Conviene precisar que para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo, se deben seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución de aclaración.

 

2.3.3.      Debe puntualizarse que este Colegiado solo revisará las aportaciones correspondientes al periodo comprendido desde el 1 de julio de 1986 hasta el 31 de mayo de 1992, que el accionante refiere haber laborado para la empresa “Comercial Pesquera del Pacífico S.A.”, puesto que es el único punto controvertido pendiente, ya que los demás han sido amparados en sede judicial, como se ha mencionado al delimitar el petitorio.

 

2.3.4.      Para verificar sus aportaciones el recurrente ha presentado copia legalizada del certificado de trabajo expedido por su ex empleador mencionado en el fundamento precedente,  del cual fluye que ha laborado  desde el 1 de junio de 1986 hasta el 31 de mayo de 1992 (f.14); este documento es corroborado con las copias legalizadas de las boletas de pago que fueran presentadas por el demandante (f. 19 y 20), en las que aparece consignada como fecha de ingreso el 1 de junio de 1986; más  la copia fedateada de la carta de fecha 31 de mayo de 1992 (f. 27 del expediente administrativo) dirigida por su ex empleador al Banco Continental a efectos de que pueda retirar el monto de sus certificados de compensación de tiempo de servicios por el periodo comprendido entre el  1 de junio de 1986 y el 31 de octubre de 1991, por haber concluido su relación laboral con fecha 31 de mayo de 1992. Tales documentos generan convicción en este Colegiado, por lo que se debe proceder a reconocer al actor 5 años y 11 meses de aportaciones adicionales, las que sumadas a los  26 años, 6 meses y 16 días de aportaciones ya reconocidas en sede judicial, permiten que el actor acredite 32 años, 5 meses y 16 días de aportes, derivados de su relación laboral.

 

2.3.5.      En consecuencia, al reunir el demandante los requisitos establecidos en el Decreto Ley 19990, corresponde que se le otorgue una pensión de jubilación adelantada con arreglo al artículo 44 del citado cuerpo legal; debiendo abonársele las pensiones devengadas según lo dispuesto por el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

2.3.6.      Respecto a los intereses legales, este Colegiado ha sentado precedente en la STC 05430-2006-PA/TC y declarado que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil.

 

2.3.7.      Habiéndose acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia, mas no el pago de costas por ser la ONP una entidad estatal.

 

3.      Efectos de la sentencia

 

En consecuencia, de acuerdo con el artículo 55 del Código Procesal Constitucional, debe procederse al restablecimiento de las cosas anteriores a la afectación del derecho constitucional a la pensión consagrado en el artículo 11 de la Constitución, por lo que debe ordenarse a la emplazada que otorgue al demandante la pensión de jubilación adelantada que le corresponde por reunir los requisitos de edad y años de aportaciones.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA, en parte, la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 98005-2007-ONP/DC/DL 19990.

 

2.    Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, ordena que la emplazada le otorgue al demandante una pensión de jubilación adelantada del Decreto Ley 19990, de conformidad con los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

3.    Declarar IMPROCEDENTE el extremo de la demanda referido al pago de costas.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ