EXP. N.° 03908-2012-PA/TC

SANTA

EULALIO PÉREZ PARDO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eulalio Pérez Pardo  contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del  Santa, de fojas 54, su fecha 16 de julio de 2012, que declara improcedente in limine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 1779-2011-ONP/DSO.SI/DL 19990, de fecha 12 de octubre de 2011, mediante la cual se dispuso la suspensión de su pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009 y al Decreto Ley 19990; y que, en consecuencia, se restituya el pago de la referida pensión por haberse vulnerado sus derechos a la pensión y al debido proceso. Asimismo, solicita el abono de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

2.      Que la recurrida y la apelada han rechazado de plano la demanda aduciendo que, conforme al artículo 9 del Código Procesal Constitucional, la pretensión del actor debe ser ventilada en un proceso que cuente con estación probatoria.

 

3.      Que de la Resolución cuestionada (f. 4 y 5) se aprecia que la suspensión se sustenta en el Dictamen Pericial de Grafotecnia 2088-2010, mediante el cual se determinó que los documentos presentados por el actor para obtener la pensión de jubilación resultaron irregulares.

 

4.      Que, por consiguiente, habiéndose producido un rechazo liminar de la demanda  injustificado y siendo necesario dilucidar las materias constitucionales que se plantean con la participación de la ONP, se deben revocar las resoluciones judiciales, disponer la admisión a trámite de la demanda y correr el traslado correspondiente a la emplazada. Por tanto, este Colegiado considera necesario precisar que lo expuesto sólo será válido para que el procedimiento administrativo de declaración de suspensión no resulte posiblemente arbitrario y atentatorio a los derechos fundamentales del demandante.    

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar que SE REVOQUE el auto venido en grado, y en consecuencia se admita a trámite la demanda y se disponga lo pertinente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ