EXP. N.° 03911-2012-PA/TC

SANTA

SEGUNDO PEDRO

DÍAZ ASTO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de diciembre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Pedro Díaz Asto contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 391, su fecha 16 de julio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se declare nulas las Resoluciones 82315-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990 y 5427-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fechas 22 de setiembre de 2010 y 17 de enero de 2011, respectivamente; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada de conformidad con lo dispuesto por la Ley 27803 y con el reconocimiento excepcional de los 12 años de aportaciones, por ser un ex trabajador cesado irregularmente que optó por este beneficio pensionario. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. 

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que el actor solamente ha cumplido con acreditar 9 años y 3 meses de aportaciones, razón por la cual no reúne los aportes que exige la pensión adelantada, por lo que la demanda debe ser declarada infundada.

     

            El Cuarto Juzgado Civil de Nuevo Chimbote, con fecha 26 de marzo de 2012, declaró improcedente la demanda, por considerar que a efectos de aplicar la Ley 27803, el reconocimiento  excepcional de los años de aportación (máximo 12) se condiciona a que el trabajador no haya reiniciado actividad laboral con el Estado; sin embargo, en el caso de autos ha quedado demostrado que luego del cese irregular el actor laboró para el Estado a través de la Municipalidad Provincial del Santa, por lo que no acredita 20 años de aportaciones, al no alcanzarle el beneficio de la citada norma.

 

            La Sala Superior confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

En el presente caso, el demandante solicita el otorgamiento de la pensión de jubilación adelantada de  la Ley 27803, previo reconocimiento excepcional de los 12 años de aportes por tratarse de un ex trabajador cesado irregularmente.

 

En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de  julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento. Por tal motivo, al contemplarse dicho supuesto en el fundamento 37.b de la STC 1417-2005-PA/TC, corresponde evaluar el fondo de la controversia.

 

2.      Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1  . Argumentos del demandante

 

Aduce que a los 12 años de aportaciones excepcionales que otorga la Ley 27803 a los trabajadores cesados irregularmente, en su caso, deben adicionarse los 9 años y 10 meses de aportes reconocidos por la Administración, con lo que cumpliría los 20 años que exige la norma.

 

Menciona también que su cese irregular se produjo el 25 de abril de 1996 cuando laboraba para la Región Chavín y que el Estado ha reconocido tal hecho mediante Resolución de Presidencia 250-96-RCH-CTAR/PRE a través de la Resolución Suprema 028-2009-TR, de fecha 4 de agosto de 2009, en la que se ordena su inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, y en cuyo listado aparece con el número 1505 del listado publicado en el diario El Peruano el 5 de agosto de 2009.

 

Asimismo, refiere que por Resolución Ministerial 168-2010-TR, de fecha 19 de julio de 2010, se fija la equivalencia del cargo y remuneración de referencia, conforme a lo previsto por el artículo 7 del Decreto Supremo 013-2007-TR.    

 

2.2  Argumentos de la demandada

 

Sostiene que el actor solo ha cumplido con acreditar 9 años y 3 meses de aportaciones, razón por la cual no reúne los aportes que exige la pensión adelantada.

 

2.3  Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1. El inciso 2) del artículo 3 de la Ley 27803, del 29 de julio de 2002, dispone que  los ex trabajadores que se encuentren debidamente inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados irregularmente, podrán optar por el beneficio de la pensión de jubilación adelantada.

 

2.3.2. Asimismo, el artículo 14 de la ley en mención, modificado por el artículo 1 de la Ley 28738, establece que podrán acceder al citado beneficio los ex trabajadores del régimen pensionario sujetos al  régimen del Decreto Ley 19990, que tengan cuando menos 55 años de edad, en el caso de los hombres, y cuenten con 20 años de aportación a la fecha de vigencia de la presente ley. Asimismo el artículo 13 de la Ley 27803, modificado por el artículo 1 de la Ley 28299, señala  que “Dicho pago de aportaciones por parte del Estado en ningún caso será por un período mayor a 12 años y no incluirá el pago de aportes por períodos en los que el ex trabajador hubiera estado laborando directamente para el Estado”.

 

2.3.3.  En tal sentido, debe tenerse en cuenta que el mencionado artículo 14 de la Ley 27803 (modificado por el artículo 1 de la Ley 28738),  establece que “[…] El Estado reconoce excepcionalmente los años de aportes pensionarios, desde la fecha de cese hasta la entrada en vigencia de la presente Ley, siempre que no hayan reiniciado actividad laboral directa con el Estado […]”. (Énfasis agregado).

 

2.3.4.  De  una  de las resoluciones  impugnadas (f. 4)  y del cuadro resumen de

           aportes (f. 6), se advierte que al demandante se le reconocieron 9 años y 10 meses de aportes al régimen del Decreto Ley 19990 y que se le denegó el otorgamiento de la pensión adelantada de la Ley 27803, aduciéndose que se había comprobado que reinició labores para el Estado, por lo cual no procedía el reconocimiento de años de aportes para acceder al otorgamiento de la pensión solicitada.

  

2.3.5.  Al respecto, del escrito de demanda (f. 12) así como del recurso de agravio constitucional (f. 400), se advierte que el actor manifiesta de manera expresa que trabajó –bajo contrato de locación de servicios del 1 de mayo al 31 de agosto de 2008 y por Contrato Administrativo de Servicios (CAS) regulado por el Decreto Legislativo 1057, del 1 de setiembre de 2008 al 31 de enero de 2009- para la Municipalidad  Provincial del Santa,  con posterioridad al cese irregular ocurrido el 25 de abril de 1996 (f. 14), lo cual queda corroborado con la copia fedateada del certificado de trabajo del mencionado ex empleador (f. 245), situación que, a juicio del actor, no constituye una relación laboral directa con el Estado.

 

2.3.6.  Sobre el particular, debe precisarse que no resulta pertinente ingresar a discutir sobre la  aplicación del principio de primacía de la realidad, pues dicha materia no puede ser dilucidada en un proceso de amparo sobre otorgamiento de pensión, más aún cuando del certificado de trabajo mencionado supra fluye la existencia de una relación directa de trabajo con el Estado.

  

2.3.7. En consecuencia, se ha acreditado que con posterioridad a que se produjera el cese irregular, el demandante reinició actividad laboral directa con el Estado, motivo por el cual no es posible considerar como cotizados los años en que dejó de aportar por efecto del cese colectivo, en aplicación del artículo 14 de la Ley 27803, modificado por el artículo 1 de la Ley  28738, publicada el 19 de mayo de 2006, ni encuadrar el presente caso dentro de los alcances de la pensión adelantada que dispone dicha norma.  

 

2.3.8. En consecuencia, al no acreditarse una transgresión del derecho fundamental a la pensión, debe desestimarse la presente demanda.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

  

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

 

                                                                                                                      CPD