EXP. N.° 03915-2012-PA/TC

SANTA

WALTER ERNESTO

BACILIO RAMÍREZ

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de enero de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Ernesto Bacilio Ramírez contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 75, su fecha 20 de julio de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El demandante interpone demanda de amparo contra la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador (CBSSP), solicitando que se le otorgue la pensión de jubilación dispuesta en la Resolución Suprema 423-72-TR, Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador, con abono de los devengados, intereses legales, costos y costas del proceso.

 

Considera que su derecho a la pensión se debe determinar en función de lo dispuesto por los artículos 9 y 12 del referido reglamento, por haber alcanzado el 8 de noviembre de 2011, los requisitos exigidos, esto es, 55 años de edad y 21 años de contribuciones.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada expresando que el demandante no tiene derecho a la pensión solicitada porque no cumple los requisitos de ley.

 

            El Primer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 11 de enero de 2012, declara infundada la demanda por estimar que el actor no cuenta con los 25 años contributivos necesarios para acceder a una pensión de jubilación otorgada por la CBBSP.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.                  Delimitación del petitorio

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la CBSSP, solicitando que se le otorgue la pensión de jubilación dispuesta en la Resolución Suprema 423-72-TR, Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador, con abono de los devengados, intereses legales, costos y costas del proceso.

 

Arguye que su derecho a la pensión se debe determinar en función de lo dispuesto por los artículos 9 y 12 del referido reglamento, por haber alcanzado el 8 de noviembre de 2011, los 55 años de edad y 21 años contributivos.

 

En el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su disfrute y que la titularidad del derecho debe estar suficientemente acreditada para emitir un pronunciamiento, por lo que corresponde evaluar la vulneración del derecho a la pensión que se denuncia.

 

2.                  Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.            Argumentos del demandante

 

Considera que por haber alcanzado 15 años de contribuciones a la CBBSP y tener 55 años de edad desde el 8 de noviembre de 2011, tiene derecho a percibir la pensión de jubilación prevista por el artículo 6 de la Resolución Suprema 423-72-TR, Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador.

 

Manifiesta que aun cuando continúa laborando, se aplica a su caso el beneficio del artículo 12 del mencionado reglamento, en tanto permite postergar el retiro para mejorar la pensión que pudiera corresponderle.

 

2.2.            Argumentos de la demandada

 

Sostiene que al demandante no le corresponde la pensión de jubilación solicitada por cuanto a la fecha de contingencia, se exige 25 años de contribuciones para acceder a una pensión otorgada por la CBBSP.

  

3.                  Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      El Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador, aprobado por la Resolución Suprema 423-72-TR, del 20 de junio de 1972, establece los requisitos y condiciones para que los pescadores afiliados a este gocen de una pensión de jubilación.

 

2.3.2.      Mediante Acuerdo 012-002-2004-CEMR-CBSSP, de fecha 20 de abril de 2004, se aprobó el nuevo estatuto de la entidad demandada, que dispone en el artículo 17 que se otorgará la pensión de jubilación cuando se hubiere cumplido un periodo mínimo laboral de 25 años de trabajo en pesca, un mínimo de 15 semanas contributivas por año y 375 semanas en total, y se hubiere cumplido la edad de 55 años. Asimismo, se dispuso que sólo procede el otorgamiento de pensión completa de jubilación.

 

2.3.3.      A fin de probar su pretensión el demandante ha presentado los siguientes documentos: a) copia de su documento nacional de identidad (f. 2), de la cual se advierte que nació el 8 de noviembre de 1956, y que, por tanto, cumplió el requisito establecido respecto de la edad (55 años) con fecha 8 de noviembre de 2011; b) Hoja de Detalle de los Años Contributivos (f. 3), que consigna labores en la actividad pesquera hasta el año 2011, en la que reúne un total de 21 años contributivos.

 

2.3.4.      Por lo tanto, habiéndose acreditado que el demandante cumplió el requisito de la edad durante la vigencia del nuevo estatuto y que no cuenta con los 25 años de trabajo en pesca, debe desestimarse la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ