EXP. N.° 03916-2012-PHC/TC

LA LIBERTAD

EDUARDO CABRERA

REYES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Moreno Pérez, a favor de Eduardo Cabrera Reyes, contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 179, su fecha 23 de julio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 5 de junio de 2012, don Eduardo Cabrera Reyes interpone demanda de hábeas corpus contra la Jueza del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, Cecilia Milagros León Velásquez, por la afectación de sus derechos al debido proceso y a la defensa en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de abuso de autoridad.

 

Al respecto refiere que la Oficina de Normalización Previsional, supuestamente viene descontando en forma mensual parte de la pensión de orfandad que venía gozando el menor E. S. A. R., sin que exista objeto de decisión jurisdiccional alguna, causando un perjuicio directo al denunciante. Señala que el hecho objeto de la causa penal no puede atribuírsele como imputado, puesto que no tenía competencia para decidir los actos funcionariales que se le imputan.

 

De otro lado, aduce que en la audiencia de control de acusación el Juez se ha pronunciado por la “excepción de improcedencia de acción” y el “sobreseimiento del proceso”, y no sobre la admisión de medios de prueba referidos al requerimiento de la acusación que serán actuados en juicio oral; y que, sin embargo, el Juez ha considerado que los medios de prueba para juicio oral se han admitido, tanto del Fiscal como de la parte acusada, expidiéndose así la resolución Nº 12, por la cual se dicta auto de enjuiciamiento contra el favorecido.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.      Que fluye del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos, este Tribunal advierte que a pesar de alegarse la afectación a los derechos invocados la demanda no se sustenta en la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos, sino que se reclama su revisión constitucional con el argumento de la irresponsabilidad penal, alegando el actor que "no tengo ningún tipo de responsabilidad pues no contempla entre mis funciones la de calificar derechos pensionarios, no tengo potestad de otorgar o modificar derechos pensionarios como la que ha causado supuestamente perjuicio al señor Amaya Riveros por no estar dentro de mis facultades como servidor público” (sic), y que “la conducta ilícita no es imputable a mi persona”; cuestionamientos de connotación penal que evidentemente exceden el objeto del proceso constitucional de hábeas corpus.

 

4.      Que al respecto, el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de la pruebas que para su efecto se actúen en la instancia correspondiente, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de competencia de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, encargada de examinar casos de otra naturaleza. [Cfr. RTC 2849-2004-HC/TC, RTC 04314-2009-PHC/TC, RTC 06133-2007-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, entre otras], contexto en el que corresponde el rechazo de la demanda.

 

5.      Que en lo que respecta a la reserva de pronunciamiento del sobreseimiento y a la admisión de los medios probatorios que deberán actuarse en juicio oral, siendo competencia del juez penal, sólo puede ser materia de enjuiciamiento constitucional cuando se advierta que el contenido de la resolución cuestionada en este extremo atente contra los derechos fundamentales de la persona humana, entre ellos el debido proceso. Sin embargo, en el presente caso el Colegiado advierte que los hechos denunciados no inciden negativamente en la libertad individual o en los derechos conexos a ella; siendo ello así, lo alegado resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional.

 

6.      Que, por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que no incide en la libertad individual del favorecido.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ