EXP. N.° 03919-2012-PA/TC

PUNO

FERNANDO CATACORA

CAHUAYA

            

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando Catacora Cahuana contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de San Román – Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 130, su fecha 14 de agosto de 2012, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 19 de abril de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la titular del Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de San Román – Juliaca, doña María Angélica Catari Espinoza, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución N.º 1, de fecha 27 de julio de 2011, que declara fundado el requerimiento de confirmación solicitado por la Fiscalía; y en consecuencia, confirma la incautación del vehículo de su propiedad de placa N.º RU-9329, marca Mitsubishi, número de serie V44-4001188 y número de motor 4D56DP1867, efectuada por el representante del Ministerio Público y la Policía Nacional mediante acta de fecha 22 de julio de 2011. Alega la violación de los derechos al trabajo y de propiedad.

 

 

Refiere que utilizaba el mencionado automóvil como herramienta de trabajo toda vez que se dedica a la confección, comercialización y entrega de chompas de lana, casacas, mochilas y otras prendas de vestir, y que por tanto, es un bien inembargable; que no obstante ello, la jueza emplazada ha confirmado la incautación afectando con ello su actividad laboral y comercial, lo cual vulnera los derechos invocados. 

 

2.      Que el Segundo Juzgado Mixto de Juliaca, con fecha 14 de junio de 2012, declaró improcedente la demanda por estimar que el petitorio y los fundamentos de hecho de la demanda no están relacionados en forma directa con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos al trabajo y de propiedad, agregando que existen vías procedimentales específicas e igualmente satisfactorias para la protección de los derechos invocados. La Primera Sala Civil de San Román – Juliaca confirmó la apelada por considerar que la cuestionada resolución no tiene el carácter de resolución judicial firme.

 

3.      Que el artículo 200º, inciso 2, de la Constitución señala que el proceso de amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los derechos de la libertad individual, la libertad de información y la autodeterminación informativa. De otro lado, el Código Procesal Constitucional, artículo 4º, precisa que el amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. “Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo” (sic).

 

4.      Que este Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que una resolución judicial adquiere carácter firme cuando se han agotado todos los medios impugnatorios legalmente previstos, pero siempre que estos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución que se impugna (STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). De modo similar, también ha dicho que por resolución judicial firme debe entenderse a aquella contra la que se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia (STC 4107-2004-HC/TC, fundamento 5).

 

5.      Que en el caso constitucional de autos, se advierte que la cuestionada Resolución N° 1, expedida por la jueza del Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de San Román – Juliaca, de fecha 27 de julio de 2011, no es una resolución judicial firme (fojas 95) sino una resolución judicial emitida en primera instancia contra la cual no aparece que se haya interpuesto contra ella recurso impugnatorio alguno conforme a las piezas procesales que corren de fojas 42 a 103 de autos.

 

6.      Que por lo expuesto, resulta de aplicación el artículo 4º del Código Procesal Constitucional toda vez que la resolución judicial en cuestión no es firme; en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA