EXP. N.° 03921-2012-PA/TC

MOQUEGUA

JUAN ESTINASLAO

CHAMBI CHURA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de mayo de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Calle Hayen y Álvarez Miranda,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Estanislao Chambi Chura contra la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Ilo, de fojas 87, su fecha 1 de agosto de 2012, que declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de febrero de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez del Primer Juzgado de Paz Letrado de Ilo, a fin de que la Resolución N.º 04 sea declarada nula debido a que si bien la demanda presentada en el proceso subyacente es de carácter laboral, no se ha tomado en cuenta que recurrió a la vía civil ordinaria pues el plazo para solicitar tal pago en la vía laboral ordinaria había prescrito. Por ende, al haberse estimado la impugnación presentada por la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento de Ilo S.A., y por tanto declarado fundadas las excepciones de incompetencia y prescripción que dedujo, se ha vulnerado sus derechos a la legítima defensa, al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

 

El Segundo Juzgado Mixto de Ilo declara liminarmente improcedente la demanda, por considerar que la resolución cuestionada ha sido debidamente fundamentada y ha sido emitida luego de un proceso regular.

 

La Sala Mixta Descentralizada de Ilo confirma la recurrida, por la misma razón.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitum

 

1.      A través del presente proceso, el recurrente pretende que se declare nula la Resolución N.º 4, de fecha 10 de noviembre de 2011 (Cfr. f. 26 - 29).

 

Consideraciones previas

 

2.      Conforme ha sido advertido de manera uniforme y reiterada por este Colegiado, el proceso de amparo contra resoluciones judiciales está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales, toda vez que la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental, y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Asimismo, también se ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, presupuesto básico sin el cual la demanda resultará improcedente.

 

4.      Si bien a través del amparo el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es el analizar la comprensión que la judicatura realice de estos. Por el contrario, sólo cabe revisar las decisiones emitidas por la justicia ordinaria cuando éstas y sus efectos contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada, o los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad afectando -con ello- de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental. Y es que, como resulta obvio, el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.

 

5.      Si bien el recurrente denuncia un proceder arbitrario del juez demandado pues, de acuerdo con lo alegado por éste, la fundamentación esgrimida para justificar la conclusión del proceso omite sopesar un hecho trascendente para la solución del litigio, este Tribunal estima necesario emitir un pronunciamiento de fondo sobre la presunta afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

6.      En lo que respecta a la denunciada violación de los derechos a la legítima defensa y a la tutela procesal efectiva, este Colegiado considera que en tanto el demandante no ha señalado por qué razón los entiende vulnerados, lo aducido al respecto resulta improcedente.

 

Análisis del fondo de la demanda

 

Derechos fundamentales comprometidos: el derecho al debido proceso (inciso 4 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú) y el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (inciso 5 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú)

 

Argumentos del demandante

 

7.      Según el actor, la fundamentación esgrimida para justificar la conclusión del proceso omite tomar en cuenta que el plazo para exigir en la vía laboral tal pago había prescrito.

 

Consideraciones del Tribunal

 

8.      En primer lugar, cabe mencionar que la Constitución, en su inciso 4 del artículo 139º, reconoce expresamente a la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional (efectiva) como uno de los principios y derechos que informan la impartición de justicia.

 

9.      El debido proceso, por su parte, constituye uno de los elementos básicos del modelo constitucional de proceso previsto por nuestra norma fundamental. Este atributo continente alberga múltiples garantías y derechos fundamentales que condicionan y regulan la función jurisdiccional; consecuentemente, la afectación de cualquiera de estos derechos lesiona su contenido constitucionalmente protegido. En su variable de respeto a la motivación de las resoluciones salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso.

 

10.  Ahora bien, tal como se desprende del tenor de la resolución cuestionada, el Primer Juzgado de Paz Letrado de Ilo revocó las Resoluciones N.º 7 y 8 en los extremos que declaran infundadas las excepciones de incompetencia y prescripción extintiva.

 

11.  La razón por la cual estimó la excepción de incompetencia deducida obedeció a que la deuda reclamada judicialmente tiene naturaleza laboral, por tanto, la demanda subyacente debió presentarse ante un juzgado de paz letrado (debido a la cuantía exigida) y no ante un juzgado de paz. Y es que, si lo exigido es la devolución de remuneraciones y gratificaciones, tal pretensión debió haberse tramitado a través de un proceso laboral y no en un proceso civil.

 

12.  Obviamente, la determinación respecto de si la controversia debe dilucidarse en la vía laboral o civil es un asunto cuya elección no corresponde al actor a su libre elección, debido a que la competencia material es una cuestión de orden público y, como tal, resulta imperativa.

 

13.  No obstante lo expuesto, no puede soslayarse que si al estimar la mencionada excepción, el juez demandado consideró innecesario pronunciarse sobre el extremo referido a la excepción de prescripción al haberse estimado la excepción de incompetencia (lo que importa es la conclusión del proceso); resulta a todas luces incongruente que en la parte resolutiva se consigne que también se declara fundada la excepción de prescripción.

 

14.  Sin embargo, tal incorrección no justifica en modo alguno que se estime la presente demanda toda vez que al haberse estimado la excepción de incompetencia, la suerte de la excepción de prescripción resultaba irrelevante. Y es que, aunque tal excepción  hubiera sido estimada, ello bajo ningún concepto puede revertir la conclusión de dicho proceso. Por tanto, la presente demanda resulta infundada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de autos, en lo que respecta a la denunciada afectación de los derechos al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA