EXP. N.° 03924-2012-PA/TC

TACNA

VÍCTOR RAÚL

CHAMBI QUENTA

  

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La resolución recaída en el Expediente 03924-2012-PA/TC se compone del voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Vergara Gotelli y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Calle Hayen

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 25 de octubre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Raúl Chambi Quenta contra la sentencia de fojas 276, su fecha 4 de julio de 2012, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que mediante escrito de fecha 5 de enero de 2011 y escrito subsanatorio del 20 de enero del mismo año el demandante interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Tacna, solicitando que se declare nulo el despido arbitrario del que fue objeto y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo de obrero del área de limpieza pública. Refiere que laboró desde el 15 de agosto de 2010 hasta el 30 de diciembre de 2010, fecha en que fue despedido, en flagrante violación de sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y del principio de inmutabilidad de la legalidad.

 

2.      Que la procuradora pública de la Municipalidad Provincial de Tacna propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y contesta la demanda expresando que es falso que el demandante haya ingresado en la Municipalidad el 15 de agosto del 2010, ya que recién inicia la relación laboral el 1 de setiembre de 2010 y concluye el 30 de noviembre del mismo año; agregando que fenece la relación laboral con el demandante al vencimiento del último contrato modal a plazo determinado suscrito entre las partes. Asimismo refiere que el demandante no ha superado el plazo de tres meses para adquirir el derecho a la protección contra el despido arbitrario.

 

3.      Que el Segundo Juzgado Civil de Tacna, con fecha 13 de mayo de 2011, declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la excepción de caducidad, y con fecha 15 de marzo de 2012, declara fundada la demanda por considerar que el demandante laboró como obrero para la demandada, y que consecuentemente se simuló un contrato civil sujeto a modalidad, cuando en los hechos la relación era de naturaleza laboral. La Sala Superior revisora declara improcedente la demanda por considerar que no existen documentos suficientes que acrediten que el demandante laboró más de tres meses, y que, consecuentemente, no le alcanza la protección contra el despido arbitrario.

 

4.      Que si bien es cierto que el actor ha manifestado que laboró desde el 15 de agosto hasta el 30 de noviembre de 2010, en el expediente obran medios probatorios tales como el Informe N.° 291-2011-E-SGDCH-GA/MPT expedido por la Subgerencia de Desarrollo del Capital Humano (f. 61), los contratos de trabajo sujetos a modalidad (ff. 58 a 60) y las boletas de pago presentadas por el propio actor (ff. 4 a 6), los cuales señalan que el demandante laboró desde el 1 de  setiembre hasta el 30 de noviembre de 2010. Por otro lado a fojas 3 obra una constancia policial que recogería una declaración del jefe del Área de Limpieza Pública en la cual refiere que el actor habría prestado servicios conforme a lo dicho en la demanda.

 

5.      Que para determinar si el actor había superado la prueba que le otorgaba protección contra el despido arbitrario, es necesario actuar medios probatorios pues conforme se ha advertido, existe controversia respecto de los medios de prueba que obran en autos, no obstante como quiera que los procesos constitucionales carecen de etapa probatoria, la demanda debe ser declarada improcedente de conformidad con los artículos 5.2 y 9 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03924-2012-PA/TC

TACNA

VÍCTOR RAÚL

CHAMBI QUENTA

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Con el debido respeto por la opinión del magistrado Calle Hayen, me adhiero a lo resuelto por los magistrados Urviola Hani y Vergara Gotelli, y en ese sentido, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos, para lo cual hago mío los fundamentos allí expresados.

 

Sr.

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03924-2012-PA/TC

TACNA

VÍCTOR RAÚL

CHAMBI QUENTA

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI

Y VERGARA GOTELLI

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

1.      Mediante escrito de fecha 5 de enero de 2011 y escrito subsanatorio del 20 de enero del mismo año el demandante interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Tacna, solicitando que se declare nulo el despido arbitrario del que fue objeto y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo de obrero del área de limpieza pública. Refiere que laboró desde el 15 de agosto de 2010 hasta el 30 de diciembre de 2010, fecha en que fue despedido, en flagrante violación de sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y del principio de inmutabilidad de la legalidad.

 

2.      La procuradora pública de la Municipalidad Provincial de Tacna propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y contesta la demanda expresando que es falso que el demandante haya ingresado en la Municipalidad el 15 de agosto del 2010, ya que recién inicia la relación laboral el 1 de setiembre de 2010 y concluye el 30 de noviembre del mismo año; agregando que fenece la relación laboral con el demandante al vencimiento del último contrato modal a plazo determinado suscrito entre las partes. Asimismo refiere que el demandante no ha superado el plazo de tres meses para adquirir el derecho a la protección contra el despido arbitrario.

 

3.      El Segundo Juzgado Civil de Tacna, con fecha 13 de mayo de 2011, declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la excepción de caducidad, y con fecha 15 de marzo de 2012, declara fundada la demanda por considerar que el demandante laboró como obrero para la demandada, y que consecuentemente se simuló un contrato civil sujeto a modalidad, cuando en los hechos la relación era de naturaleza laboral. La Sala Superior revisora declara improcedente la demanda por considerar que no existen documentos suficientes que acrediten que el demandante laboró más de tres meses, y que, consecuentemente, no le alcanza la protección contra el despido arbitrario.

 

4.      Si bien es cierto que el actor ha manifestado que laboró desde el 15 de agosto hasta el 30 de noviembre de 2010, en el expediente obran medios probatorios tales como el Informe N.° 291-2011-E-SGDCH-GA/MPT expedido por la Subgerencia de Desarrollo del Capital Humano (f. 61), los contratos de trabajo sujetos a modalidad (ff. 58 a 60) y las boletas de pago presentadas por el propio actor (ff. 4 a 6), los cuales señalan que el demandante laboró desde el 1 de  setiembre hasta el 30 de noviembre de 2010. Por otro lado a fojas 3 obra una constancia policial que recogería una declaración del jefe del Área de Limpieza Pública en la cual refiere que el actor habría prestado servicios conforme a lo dicho en la demanda.

 

5.      Para determinar si el actor había superado la prueba que le otorgaba protección contra el despido arbitrario, es necesario actuar medios probatorios pues conforme se ha advertido, existe controversia respecto de los medios de prueba que obran en autos, no obstante como quiera que los procesos constitucionales carecen de etapa probatoria, la demanda debe ser declarada improcedente de conformidad con los artículos 5.2 y 9 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, se debe declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03924-2012-PA/TC

TACNA

VÍCTOR RAÚL

CHAMBI QUENTA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

Con el debido respeto por mis colegas magistrados, emito el presnete voto singular por no compartir los criterios expuestos por la mayoria, expopninedo mi fundamentacion a continuación:

 

1.    Con fecha 5 de enero de 2011 y escrito subsanatorio de fecha 20 de enero de 2011, el demandante interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Tacna, solicitando que se declare nulo el despido arbitrario del que fue objeto y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo de obrero en el área de limpieza. Refiere que fue despedido en flagrante violación de sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y el principio de la inmutabilidad de la legalidad.

 

2.    Antes de determinar si se produjo un despido es necesario establecer si el demandante supero el periodo de prueba y si obtuvo la protección contra el despido arbitrario. Al respecto, el primer párrafo del art. 10 del Decreto Supremo 003-97-TR establece que: “el periodo de prueba es de tres meses, a cuyo término el trabajador alcanza el derecho a la protección contra el despido arbitrio”.

 

3.    En el caso que nos atañe, observamos que a fojas 61 obra el informe Nº291-2011-E-SGDH-GA/MPT, de fecha 17 de marzo de 2011, mediante la cual se señala que el record laboral del recurrente en la municipalidad emplazada fue: desde el 2 de febrero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003. Así también consigna el periodo laboral del año 2004, que va desde el 1 de abril de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, y por último el periodo de 2010 que es desde el 1 de setiembre de 2010 hasta el 31 de noviembre de 2010, todos estos contratos bajo el régimen laboral de la actividad privada regida por el decreto Legislativo 728.

 

4.    Ahora bien la emplazada señala que el actor no supero el periodo de prueba, establecido en  el artículo 10 del Decreto Supremo 003-97-TR, eso es desvirtuado con la constatación policial de fojas 3, instrumento publico que merece darle merito probatorio válido, a través del cual aparece la declaración del jefe de limpieza pública quien señala que el actor ha venido laborando para la entidad desde el 15 de agosto de 2010, hasta la fecha de su cese que fue el día 31 de noviembre de 2010, con lo cual había superado el periodo de prueba que señala la ley.

 

5.    De igual manera, es menester señalar que bien el trabajador aduce y presenta una Resolución Ejecutiva Nº 1210-2004-SE/RE-CONADIS, de fecha 18 de marzo de 2004, la cual le da la condición de discapacitado, esto no ha sido obstáculo para que pueda desempeñarse en un trabajo, cumpliendo sus labores, sin tener antecedente alguno de inconducta ni desmedro en su trabajo ni es sus labores, siendo el derecho al trabajo uno de los pilares de las derechos fundamentales, el cual debe ser interpretado armónicamente conjuntamente con la normativa interna, la razonabilidad y los principios señalados por nuestra constitución en razón del principio in dubio pro operario y pro hominem

 

Por los fundamentos expuestos, considero que la demanda debe ser declarada FUNDADA, y en consecuencia reincorporar al trabajador al puesto donde laboraba o uno de igual categoría.

 

S.

CALLE HAYEN