EXP. N.° 3925 2012-AA/TC

CUSCO

JOHN EDWARD

QUINTANILLA GUILLEN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de julio de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don John Edward Quintanilla Guillen, contra la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 441, su fecha 13 de junio de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de mayo de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra el director regional del Instituto Nacional de Cultura y el Ministerio de Educación, solicitando que se declare inaplicable la Carta de fecha 5 de febrero de 2010, y se ordene la reposición en su puesto de trabajo como Asesor Legal en la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Regional de Cultura de Cusco, con el pago de los costos del proceso. Refiere haber laborado de manera ininterrumpida, desde el 5 de febrero de 2007 hasta el 5 de febrero de 2010, fecha en que fue cesado intempestivamente sin causa alguna, invocándose el Decreto Legislativo N.° 1057 y su Reglamento.

 

El apoderado del director regional de Cultura de Cusco, con fecha 7 de junio de 2010, propone la excepción de incompetencia por razón de la materia, y contesta la demanda manifestando que los contratos administrativos de servicio no generan vinculo ni relación laboral por lo que se debe declarar improcedente la demanda. El procurador público Ad Hoc a cargo de los asuntos judiciales del Instituto Nacional de Cultura contesta la demanda, señalando que el demandante suscribió contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios y que dicho contrato no genera relación laboral, siendo totalmente valido y legal dar por concluido el contrato si así lo estimaba su representada.

 

El procurador público Ad Hoc a cargo del Ministerio de Cultura propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda señalando que no existía vínculo laboral entre las partes toda vez que el contrato administrativo de servicio no genera relación laboral entre las partes, añadiendo que la resolución del contrato antes de la fecha de vencimiento está debidamente tipificada en el artículo 13 del Decreto Legislativo 1057 y su Reglamento.

 

El Segundo Juzgado Mixto de Santiago, con fecha 12 de octubre de 2011, declara infundada la excepción propuesta y con fecha 8 de febrero de 2012, declara infundada la demanda, por estimar que entre las partes ha existido una relación bajo el régimen del contrato administrativo de servicios que culminó antes del vencimiento del plazo pactado por las partes, que la reposición desnaturaliza la esencia especial y transitoria del contrato administrativo de servicios, toda vez que estos tienen plazo determinados y en caso de despido injustificado el            trabajador tendrá derecho únicamente a una indemnización.

 

La Sala revisora declara infundada la demanda por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      El objeto de la demanda es la reposición del recurrente en el cargo que venía desempeñando, dado que habría sido cesado arbitrariamente por el empleador, vulnerándose con ello sus derechos constitucionales al trabajo y a la proscripción del despido arbitrario.

 

2.      Siendo así, conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC N.° 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el recurrente ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis del caso concreto

 

3.      Para resolver la controversia planteada conviene recordar que en las SSTC N.os 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.° 00002-2010- PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo- reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución. Consecuentemente, no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del CAS, los servicios civiles que habría prestado el actor se desnaturalizaron, pues dicho periodo es independiente del CAS, lo que es constitucional.

 

4.      Hecha la precisión que antecede cabe señalar que conforme se advierte del propio tenor de la demanda y de los contratos administrativos de servicios, obrante a fojas 86 a 90, el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado que debió culminar al vencer el plazo fijado en el último contrato, esto es, el 31 de diciembre de 2009, pues el contrato de fojas 91 no se encuentra suscrito por las partes. Sin embargo, el actor ha venido laborando después de la fecha de vencimiento del plazo del CAS, conforme con la propia comunicación de cese unilateral de fecha 5 de febrero de 2010 (f. 94), es decir, laboró sin contrato.

 

Al respecto, este Tribunal considera que el CAS se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento de su plazo. Este hecho no genera que el contrato administrativo de servicios se convierta en un contrato de duración indeterminada, debido a que el artículo 5 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM, prescribe que la "duración del contrato no puede ser mayor al período que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación". En la actualidad, este parecer se encuentra reconocido en el artículo 5.2 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.° 065-2011-PCM.

 

Teniendo en cuenta ello debe precisarse que mediante Carta de fecha 5 de febrero de 2010 (f. 94), se comunicó al actor que "(...) queda resuelto, en mérito a lo dispuesto por el Decreto legislativo N.° 1057 y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM, que en su artículo 13°, la entidad pública puede resolver el contrato administrativo de servicios unilateralmente (...)". De la lectura de lo transcrito puede concluirse que la relación laboral que mantuvieron las partes culminó por decisión unilateral de la demandada.

 

5.      Sobre la pretensión de reposición en el régimen del contrato administrativo de servicios, es pertinente precisar que conforme al criterio establecido por este Tribunal Constitucional en la SIC N.° 03818-2009-PA/TC "(...) al régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios no le resulta aplicable el régimen procesal de eficacia restitutoria (readmisión en el empleo), sino únicamente el régimen procesal de eficacia restitutiva (indemnización)", motivo por el cual el demandante sólo tendría derecho a percibir la indemnización prevista en el Decreto Legislativo 1057 y sus normas reglamentarias.

 

Por lo tanto, la extinción de la relación laboral del recurrente no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN