EXP. N.° 03926-2012-PHC/TC

LA LIBERTAD

GREGORIO TERRONES

SÁNCHEZ

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

 

            En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa N° 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial "El Peruano" el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16°, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

 

Lima, 26 de julio de 2013

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03926-2012-PHC/TC

LA LIBERTAD

GREGORIO TERRONES

SÁNCHEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Antonio Burgos Escurra a favor de don Gregorio Terrones Sánchez, contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 735, su fecha 9 de agosto de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de junio de 2012, doña María del Pilar Cabanillas Castañeda interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Gregorio Terrones Sánchez, y la dirige contra la titular de Juzgamiento de la Corte Superior de Justicia del Santa, doña Susana Quispe Trujillo, con el objeto de que se declare nulo el auto de apertura de instrucción del Expediente Judicial N.º  637-2012 y por tanto nula la orden de detención dictada contra el beneficiario. Alega la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones y a la libertad individual del favorecido.

 

Manifiesta que la fiscal provincial provisional de la Sexta Fiscalía Provincial Penal del Santa formuló denuncia penal contra el favorecido por los presuntos delitos contra la salud pública - microcomercialización de droga en agravio del Estado; contra la seguridad pública - peligro común en la modalidad de fabricación, suministro o tenencia de materiales peligrosos en agravio de la Sociedad; contra la vida, el cuerpo y la salud - homicidio en grado de tentativa en agravio de don Pablo Jesús Yzaguirre Cabrera y contra el Patrimonio- Robo Agravado en agravio de Juan Lorenzo Cano Mejía, y por daños agravados en agravio de doña Vilma Ana Huamán Sánchez. Sostiene que la jueza demandada abrió instrucción al favorecido, sin efectuar un debido análisis de los atestados policiales que tuvo como recaudo la fiscal provincial para formular la denuncia respectiva.

 

2.      Que afirma que  la  jueza al calificar la denuncia debe controlar la corrección jurídica del juicio de imputación propuesto por la fiscal, lo que no ha ocurrido en autos. Asimismo señala que respecto de los delitos de robo agravado y daños agravados, se ha incluido al beneficiario a pesar de que en el fundamento de la denuncia no se menciona cuál habría sido su participación, puesto que en ningún momento se lo sindicó como presunto autor de ambos delitos. Refiere que no se ha realizado una debida valoración de la prueba actuada y que con una motivación aparente, se ha dispuesto la detención del favorecido.

 

3.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en el artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

4.      Que en el caso de autos lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de la resolución judicial a través de la cual se abrió instrucción en contra del favorecido, alegando con tal propósito una presunta vulneración de los derechos invocados en la demanda. En efecto, el cuestionamiento contra la aludida resolución judicial sustancialmente se sustenta en un alegato infraconstitucional referido a la responsabilidad penal y la valoración de las pruebas respecto de las cuales se aduce que “hasta la misma policía (…) señala que solamente son cuatro personas que han intervenido en la comisión de los delitos de Secuestro, Robo Agravado en Banda, y de Daños Materiales (…) no encontrándose involucrado en ningún momento mi esposo, el beneficiario”, “en cuanto a la Prueba Suficiente, en ningún momento, hace mención cual ha sido la participación de mi esposo en los Delitos de Robo agravado y de Daños Agravados, por lo que no existe ningún tipo de motivación, para demostrar la presunta responsabilidad de mi esposo en los delitos”, y que “no ha hecho una debida valoración de la prueba actuada, cuestionamientos de carácter penal que evidentemente exceden el objeto de los procesos constitucionales de la libertad individual por constituir alegatos de mera legalidad que deben ser analizados por la justicia ordinaria.

 

Al respecto, el Tribunal Constitucional ha dicho en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son asuntos de incumbencia de la jurisdicción ordinaria y no de la constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras].

 

5.      Que en consecuencia corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos y los fundamentos jurídicos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal al no ser atribución de la justicia constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ

 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ