EXP. N.° 03929-2012-PA/TC

LIMA

JESÚS AURELIO

MENDIOLA CASTRO

 

           

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La Sentencia recaída en el Expediente 03929-2012-PA/TC, que declara INFUNDADA la demanda, se compone del voto de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz.

Debe señalarse que aun cuando el magistrado Beaumont Callirgos participó en la vista de la causa, su voto aparece firmado en hoja membretada aparte y no junto con la firma de los otros magistrados integrantes de la Sala debido a que se declaró su vacancia mediante Resolución Administrativa N.° 66-2013-P/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 6 de mayo de 2013.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de julio de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia con el voto en mayoría de los magistrados  Beaumont Callirgos y Eto Cruz y el voto dirimente del magistrado Mesía Ramírez, llamado a componer la discordia suscitada por el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Aurelio Mendiola Castro contra la resolución de fojas 39, su fecha 5 de julio de 2012, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente, in límine, la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de enero de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se reajuste su pensión de jubilación adelantada en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales en aplicación de la Ley 23908 hasta el 18 de diciembre de 1992, y la “nivelación” (sic) de su pensión a la suma de S/. 903.49. Asimismo solicita el pago de los devengados, los intereses legales y costos.

 

Considera que se ha vulnerado su derecho a la pensión al no determinarse el monto de la misma aplicando los beneficios de la Ley 23908, debido a que al 18 de diciembre de 1992, tenía 57 años de edad y 31 años completos de aportaciones. Asimismo, solicita que se restituya el monto de su pensión, dado que sin motivación alguna, se ha reducido el monto de la pensión que percibía hasta abril de 2003, de S/. 903.49 a la suma de S/. 789.31.

 

El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 3 de febrero de 2012, declara improcedente la demanda considerando que la pretensión planteada debe dilucidarse en la vía contencioso administrativa.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, argumentando que al demandante no le resulta aplicable el beneficio de la Ley 23908 porque a la fecha de su cese laboral dicha norma se encontraba derogada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.  Delimitación del petitorio

 

El objeto de la demanda es que se reajuste la pensión de jubilación adelantada del demandante en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales en aplicación de la Ley 23908 hasta el 18 de diciembre de 1992, y la nivelación (propiamente restitución) de su pensión en la suma de S/. 903.49. Asimismo solicita el pago de los devengados, los intereses legales y costos.

 

Considera que se ha configurado una afectación a la pensión por no haberse aplicado los beneficios de la Ley 23908 y porque sin motivación alguna, se ha reducido el monto de la pensión que percibía hasta abril de 2003, de S/.903.49 a S/. 789.31.

 

Evaluada la pretensión planteada según los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, cabe concluir que en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, se debe efectuar la verificación de la posible vulneración del derecho a la pensión por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del actor), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

2.  Consideración previa

 

La demanda de autos ha sido rechazada liminarmente, al considerarse que la pretensión no se encuentra comprendida en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión.

Sin embargo, como se ha precisado al delimitar el petitorio, es necesario efectuar un análisis de mérito en atención al precedente establecido en el a STC 1417-2005-PA/TC.

 

Por tal motivo, habiéndose puesto en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda, conforme lo dispone el artículo 47 del Código Procesal Constitucional (f. 21), y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se procede al análisis del fondo de la cuestión controvertida, pues se encuentra garantizado su derecho de defensa.

 

3.  Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

3.1.    Sostiene que  le corresponde la aplicación de los beneficios de la Ley 23908 porque al 18 de diciembre de 1992 tenía 57 años de edad y 31 años completos de aportaciones; es decir, había cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación adelantada que se le otorgara con posterioridad.

 

Asimismo, señala que la emplazada, de forma unilateral y arbitraria, ha realizado descuentos a su pensión.

 

3.2.     En la STC 5189-2005-PA/TC este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908 durante su período de vigencia y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

3.3.      En el fundamento jurídico 5.d) de la referida sentencia, se ha señalado:

 

El Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los requisitos del Decreto Ley N.º 19990 para el goce de las pensiones, entendiéndose que, desde la fecha de su vigencia, se sustituía el beneficio de la pensión mínima por el nuevo sistema de cálculo, resultando, a partir de su vigencia –19 de diciembre de 1992–, inaplicable la Ley N.º 23908.

 

3.4.     Adicionalmente, en los fundamentos 14 y 15 de la STC 1294-2004-AA/TC, se ha precisado que "para la obtención del derecho a percibir pensión, se debe aplicar la legislación vigente a la fecha en que el asegurado reúna los requisitos para acceder a dicha pensión, independientemente del momento en que se solicite u otorgue, y que las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas, tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período de vigencia.

 

Así, habiéndose evidenciado que existen asegurados que deciden seguir trabajando aun cuando tienen expedito su derecho para solicitar la pensión de jubilación, es pertinente precisar que, en el momento de hacerse efectiva, se respetarán los requisitos y el sistema de cálculo vigentes en la fecha en que adquirieron el derecho a la pensión.

 

 No obstante, corresponderá aplicar para el cálculo de la pensión correspondiente las normas complementarias que regulan instituciones como la pensión mínima, pensión máxima, etc., vigentes a la fecha de la solicitud, y las que resulten aplicables durante el período en que deberán reconocerse las pensiones devengadas conforme al artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990". (destacado agregado).

 

3.5.    En el presente caso, de la Resolución 45188-97-ONP/DC, se constata que se ha inaplicado el Decreto Ley 25967 para determinar la remuneración de referencia en función de la cual se establece el monto de la pensión; asimismo, que se le otorga la pensión máxima vigente del Decreto Ley 19990, establecida en S/.600.00 a la fecha de su cese laboral, el 30 de abril de 1996.

 

3.6.     En consecuencia, dado que el actor cesó el 30 de abril de 1996, cuando la Ley 23908 no se encontraba vigente, y por haber alcanzado el monto máximo de la pensión del Decreto Ley 19990, resultan inaplicables a su caso los beneficios de la Ley 23908.

 

3.7.   A mayor abundamiento, importa señalar que a partir de una inadecuada interpretación de la Ley 23908, el demandante pretende percibir por concepto de pensión mínima una suma superior a la pensión máxima vigente para las pensiones del Decreto Ley 19990 que le fue otorgada.

 

3.8.    En cuanto a la reducción de la pensión de S/. 903.49, percibida hasta abril de 2003 (f. 13) en la suma de S/. 789.75 (f. 14), consta en la boleta correspondiente a mayo de 2003 un adeudo de S/. 8,877.48, que acota la emplazada, por el que se le estaría descontando S/. 157.77 mensualmente, que se consigna en el rubro de egresos – dsctos.varios.

 

3.9.     Al respecto, el demandante no ha presentado la documentación correspondiente que permita verificar el origen del descuento y comprobar si éste resulta arbitrario. En todo caso, se advierte que el monto percibido antes de que se inicie el referido descuento mensual es superior a la pensión máxima vigente para el Régimen del Decreto Ley 19990, por lo que no se acredita la alegada vulneración.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03929-2012-PA/TC

LIMA

JESÚS AURELIO

MENDIOLA CASTRO

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

Llamado por ley a dirimir la presente discordia, me adhiero al voto de los magistrados Beaumont Callirgos y Eto Cruz, esto es, porque la demanda se declare infundada.

 

 

Sr.

 

MESÍA RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03929-2012-PA/TC

LIMA

JESÚS AURELIO

MENDIOLA CASTRO

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS

Y ETO CRUZ

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

FUNDAMENTOS

 

1.           Delimitación del petitorio

 

El objeto de la demanda es que se reajuste la pensión de jubilación adelantada del demandante en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales en aplicación de la Ley 23908 hasta el 18 de diciembre de 1992, y la nivelación (propiamente restitución) de su pensión en la suma de S/. 903.49. Asimismo solicita el pago de los devengados, los intereses legales y costos.

 

Considera que se ha configurado una afectación a la pensión por no haberse aplicado los beneficios de la Ley 23908 y porque sin motivación alguna, se ha reducido el monto de la pensión que percibía hasta abril de 2003, de S/.903.49 a S/. 789.31.

 

Evaluada la pretensión planteada según los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, cabe concluir que en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, se debe efectuar la verificación de la posible vulneración del derecho a la pensión por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del actor), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

2.           Consideración previa

 

La demanda de autos ha sido rechazada liminarmente, al considerarse que la pretensión no se encuentra comprendida en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión.

 

Sin embargo, como se ha precisado al delimitar el petitorio, es necesario efectuar un análisis de mérito en atención al precedente establecido en el a STC 1417-2005-PA/TC.

 

Por tal motivo, habiéndose puesto en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda, conforme lo dispone el artículo 47 del Código Procesal Constitucional (f. 21), y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se procede el análisis del fondo de la cuestión controvertida, pues se encuentra garantizado su derecho de defensa.

 

3.           Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

3.1.    Argumentos del demandante

 

            Sostiene que  le corresponde la aplicación de los beneficios de la Ley 23908 porque al 18 de diciembre de 1992 tenía 57 años de edad y 31 años completos de aportaciones; es decir, había cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación adelantada que se le otorgara con posterioridad.

 

Asimismo, señala que la emplazada, de forma unilateral y arbitraria, ha realizado descuentos a su pensión.

 

3.2.    Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

           

3.2.1. En la STC 5189-2005-PA/TC este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908 durante su período de vigencia y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

3.2.2.   En el fundamento jurídico 5.d) de la referida sentencia, se ha señalado:

 

El Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los requisitos del Decreto Ley N.º 19990 para el goce de las pensiones, entendiéndose que, desde la fecha de su vigencia, se sustituía el beneficio de la pensión mínima por el nuevo sistema de cálculo, resultando, a partir de su vigencia –19 de diciembre de 1992–, inaplicable la Ley N.º 23908.

 

3.2.3.   Adicionalmente, en los fundamentos 14 y 15 de la STC 1294-2004-AA/TC, se ha precisado que "para la obtención del derecho a percibir pensión, se debe aplicar la legislación vigente a la fecha en que el asegurado reúna los requisitos para acceder a dicha pensión, independientemente del momento en que se solicite u otorgue, y que las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas, tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período de vigencia.

 

Así, habiéndose evidenciado que existen asegurados que deciden seguir trabajando aun cuando tienen expedito su derecho para solicitar la pensión de jubilación, es pertinente precisar que, en el momento de hacerse efectiva, se respetarán los requisitos y el sistema de cálculo vigentes en la fecha en que adquirieron el derecho a la pensión.

 

 No obstante, corresponderá aplicar para el cálculo de la pensión correspondiente las normas complementarias que regulan instituciones como la pensión mínima, pensión máxima, etc., vigentes a la fecha de la solicitud, y las que resulten aplicables durante el período en que deberán reconocerse las pensiones devengadas conforme al artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990". (destacado agregado).

 

3.2.4. En el presente caso, de la Resolución 45188-97-ONP/DC, se constata que se ha inaplicado el Decreto Ley 25967 para determinar la remuneración de referencia en función de la cual se establece el monto de la pensión; asimismo, que se le otorga la pensión máxima vigente del Decreto Ley 19990, establecida en S/.600.00 a la fecha de su cese laboral, el 30 de abril de 1996.

 

3.2.5. En consecuencia, dado que el actor cesó el 30 de abril de 1996, cuando la Ley 23908 no se encontraba vigente, y por haber alcanzado el monto máximo de la pensión del Decreto Ley 19990, resultan inaplicables a su caso los beneficios de la Ley 23908.

 

3.2.6. A mayor abundamiento, importa señalar que se advierte que a partir de una inadecuada interpretación de la Ley 23908, el demandante pretende percibir por concepto de pensión mínima una suma superior a la pensión máxima vigente para las pensiones del Decreto Ley 19990, que le fue otorgada.

 

3.2.7.   En cuanto a la reducción de la pensión de S/. 903.49, percibida hasta abril de 2003 (f. 13) a la suma de S/. 789.75 (f. 14), consta en la boleta correspondiente a mayo de 2003, un adeudo de S/. 8,877.48, que acota la emplazada, por el que se le estaría descontando S/. 157.77 mensualmente, que se consigna en el rubro de egresos – dsctos.varios.

 

3.2.8.   Al respecto, el demandante no ha presentado la documentación que permita verificar el origen del descuento y comprobar si éste resulta arbitrario. En todo caso, se advierte que el monto percibido antes de que se inicie el referido descuento mensual es superior a la pensión máxima vigente para el Régimen del Decreto Ley 19990, por lo que no se acredita la alegada vulneración.

 

Por estas consideraciones, se debe declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03929-2012-PA/TC

LIMA

JESÚS AURELIO

MENDIOLA CASTRO

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto en discordia bajo las siguientes consideraciones:

 

1.    En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, con la finalidad de que se reajuste su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales de conformidad con la Ley 23908, y la nivelación de su pensión a la suma de S/. 903.49. Asimismo solicita el pago de los devengados,  intereses legales y costos.

 

2.    El Quinto Juzgado Constitucional de Lima rechazó liminarmente la demanda considerando que el amparo no es la vía idónea para el cuestionamiento del presente caso, en concordancia con el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional. La Sala Superior  confirmó la apelada en aplicación del articulo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

3.    Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar, desde luego.

 

4.    Al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada mas y nada menos que el auto de rechazo liminar.

 

5.    El artículo 47º Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

6.    Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

7.    No está demás recordar que la parte en análisis del recurrido artículo 47º del Código Procesal Constitucional es copia de lo que al respecto prescribe el artículo 427º del Código Procesal Civil en su último parágrafo  al decir: “La resolución superior que resuelve en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”. Y la resolución del superior que, en definitiva, decide sobre la improcedencia, no puede ser o no es sino la confirmatoria o la revocatoria del auto objeto de la alzada, desde luego.

 

8.    Que en atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto.

 

9.    Considero pertinente la ocasión para manifestar mi opinión respecto a expresiones emitidas por mis colegas en otros casos, puesto que he observado que el sustento para justificar el ingreso al fondo de la controversia –pese al rechazo liminar de la demanda– es el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. ¿Qué nos dice el citado artículo? Este artículo nos refiere que:

 

   “Los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso, gratuidad en la actuación del demandante, economía, inmediación y socialización procesales.

 

   El Juez y el Tribunal Constitucional tienen el deber de impulsar de oficio los procesos, salvo en los casos expresamente señalados en el presente Código.

 

   Asimismo, el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales.” (subrayado agregado)

 

10.    Respecto a ello es pertinente señalar que la expresión del artículado que refiere que se deben adecuar las exigencias de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales no justifica de ninguna manera el ingreso al fondo, puesto que la defensa del demandado no puede asumirse de modo alguno como una formalidad. Digo esto por qué? El proceso ha sido concebido como aquella vía a la cual pueden recurrir las partes a efectos de que se resuelva una controversia suscitada en la sociedad. Tal participación de ambas partes requiere de la admisión de la pretensión por parte del juzgador a efectos de que admitida la demanda se notifique al presunto agresor a efectos de vincularlo no solo al proceso sino a la decisión. Ya con la participación de ambas partes, éstas se someten al proceso, pero no solo se someten a las reglas del proceso sino que se someten a la determinación final del juzgador. Es decir la presencia de ambas partes no solo implica que el juez tenga la obligación de resolver conforme a la Constitución y las leyes la controversia sino que las partes respeten su decisión. He ahí donde encuentra legitimidad la decisión del juzgador, puesto que no puede concebirse una decisión emitida en un proceso judicial, cuando no será respeta ni cumplida por alguna de las partes. Por ello considero que la exigencia de la participación de ambas partes en un proceso se encuentra vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que no puede exigirse el cumplimiento de una decisión arribada en un proceso judicial a una persona que no ha tenido participación en el citado proceso, lo que implica que tal decisión es ineficaz, ya que no generara consecuencias respecto de quien no participó.

 

11.    Los procesos constitucionales tienen una especial importancia, puesto que su finalidad es la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y el respeto por la Constitución del Estado, teniendo por ello que determinarse al presunto agresor de un derecho fundamental. Por ende, por tal relevancia, es que afirmo que con mayor razón no puede soslayarse la intervención de la persona a la que se le acusa de la violación de un derecho fundamental, puesto que la determinación a la que arribe este Colegiado necesariamente va exigir determinada acción de dicho emplazado. Pero ¿Cómo puede exigirse la realización de un acto o el cese del mismo si no ha participado en el proceso?, es decir ¿cómo puede exigirse el cumplimiento de una decisión que no es legítima para ambas partes?. La respuesta es obvia, no puede exigirse el cumplimiento de una decisión en la que una de las partes desconoce totalmente la pretensión, no teniendo  legitimidad ni vinculación alguna para la persona que no participó. Claro está existen casos en los que es evidente que el presunto demandado –si bien no ha sido emplazado con la demanda– conoce del conflicto, como por ejemplo casos en los que la discusión se ha visto administrativamente, en los que, considero, que el Tribunal puede ingresar al fondo, pero solo si se verifica una situación especial en la que se advierta que la dilación del proceso convierta la afectación en irreparable.

 

12.    Es precisamente por ello que el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional ha permitido la omisión de algunas “formalidades” para lograr el objeto del proceso constitucional, pero no puede considerarse que la defensa del presunto emplazado es una formalidad sino una exigencia que legitima el propio proceso. Por ello considero que tal afirmación no solo es impropia sino también quebranta el proceso en el cual se pretende la defensa de los derechos constitucionales, lo que puede interpretarse que por la defensa de un derecho fundamental puede afectarse otro, lo que es incorrecto.

 

13.    Asimismo si se observa con atención el artículo III del Título Preliminar del referido código, se puede apreciar que cuando expresa a que  “(…) el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales”, parte de la premisa de que existe un proceso abierto, en el que se puede ser flexibles con algunos actos procesales, denominados así precisamente porque ha existido admisión a trámite de la pretensión y por ende emplazamiento, razón por la que dicho argumento no puede ser utilizado erróneamente para justificar la emisión de una sentencia cuando el objeto del recurso es el cuestionamiento de un auto de rechazo liminar. De asumir dicha posición implicaría aceptar que a este Colegiado le es indiferente si la pretensión ha sido admitida a trámite o no, puesto que con proceso o sin él, siempre se encontrará en la facultad de emitir un pronunciamiento de fondo, rompiendo toda racionalidad del proceso, convirtiendo al proceso constitucional en aquel proceso sin garantías, en el que se afectan los derechos del que debiera ser emplazado. Con esto advierto que bajo esa lógica el Tribunal podría incluso resolver una demanda de amparo en instancia única, puesto que al ser indiferente para este Colegiado la existencia del proceso, no sería exigible la admisión a trámite la demanda y por ende la participación del demandado, por lo que podría resolver directamente la pretensión planteada.

 

14.    En el presente caso el demandante solicita el reajuste de su pensión en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales en aplicación de la Ley 23908, asimismo exige se nivele su pension a la suma de S/. 903.49 que venia percibiendo hasta el mes de abril de 2003. Revisados los autos encontramos que la pretensión del recurrente forma parte del contenido esencial del derecho a la pensión, razón por la que existiendo medios probatorios que hacen posible un pronunciamiento de fondo por parte del Tribunal Constitucional, corresponde revocar el auto de rechazo liminar y en consecuencia disponer la admisión a trámite de la demanda.

 

Por las razones expuestas, mi voto es porque se REVOQUE el auto de rechazo liminar y en consecuencia se admita a trámite la demanda a efectos de que se dilucide la controversia.

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI