EXP. N.° 03929-2013-PHC/TC

LIMA

ABEL JOEL

HUAMÁN BASALDUA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 4 de octubre de 2013

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Abel Joel Huamán Basaldua contra la resolución de fojas 97, su fecha 6 de mayo de 2013,  expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 17 de julio de 2012 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Cuadragésimo Sexto Juzgado Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, don Jesús Germán Pacheco Diez, con el objeto de que se disponga su inmediata libertad por exceso de detención preventiva, en el proceso penal que se sigue en su contra por el delito de violación de persona en estado de inconsciencia o imposibilidad de resistir (Expediente N.º 24577-2011-0-1801-JR-PE-00).

 

Al respecto afirma que su derecho a la tutela procesal efectiva ha sido vulnerado ya que en su caso penal el plazo de la detención para el proceso tramitado en la vía sumaria es de 9 meses, sin embargo dicho periodo de tiempo ha vencido el día 16 de julio de 2012 sin que se haya dictado sentencia. Señala que en el caso penal también se ha vulnerado el “plazo razonable” ya que no siendo éste complejo resulta injustificada su detención, contexto en el que se debe disponer su inmediata libertad.

    

2.      Que de los actuados y demás instrumentales que obran en los autos este Tribunal aprecia que el Cuadragésimo Sexto Juzgado Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución de fecha 16 de julio de 2012 declaró procedente el pedido de variación del mandato de detención del actor por el mandato de comparecencia simple, disponiendo su inmediata libertad, lo que fue puesto en conocimiento del jefe de Ingresos y Egresos del Instituto Nacional Penitenciario a través del Oficio Nº 24577-2011-JPL.46º-VRRC, de fecha 16 de julio de 2012  (fojas 18 y 21, respectivamente).

 

3.      Que siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a éste, en el presente caso carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia justiciable, toda vez que el alegado agravio al derecho a la libertad personal del actor, que se habría materializado con el denunciado exceso de su detención preventiva, ha cesado con la emisión de la mencionada resolución que varió dicha medida por comparecencia simple, resultado que a la fecha no existe medida alguna que coarte su derecho a la libertad personal, conforme se aprecia de los autos (fojas 18 y 21).

 

4.      Que de otro lado, cabe señalar que la procedencia del hábeas corpus está supeditada a la afectación negativa, real y concreta del derecho a la libertad personal de modo tal que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, en un agravio al derecho a la libertad individual. En el caso penal sub materia el actor cuenta con mandato de comparecencia simple, escenario en el que emitir pronunciamiento sobre la alegada afectación del derecho al “plazo razonable” resulta inviable por falta de conexidad con el derecho a la libertad individual. En consecuencia y conforme a los actuados y demás recaudos que obran en los autos, este extremo de la demanda debe ser rechazado en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que finalmente, del escrito del recurso de agravio constitucional de su fecha 13 de junio de 2013, se desprende que i) se plantea la discusión respecto del momento de la emisión de la Resolución de fecha 16 de julio de 2012 refiriéndose que la demanda fue interpuesta (17 de julio de 2012) cuando el plazo de detención había vencido y el recurrente no tenía orden de libertad, y ii) se alega que el hábeas corpus no sólo tiene por finalidad que los hechos no se vuelvan a repetir en el caso, sino también que aquellos no se repitan en ningún otro proceso.

 

Al respecto, se debe señalar que en el caso de autos el agravio al derecho a la libertad individual del recurrente ha cesado. Por tanto, no procede emitir un pronunciamiento de fondo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA