EXP. N.° 03930-2012-PA/TC

LIMA

VÍCTOR RAÚL

MARROQUÍN LLAMAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Raúl Marroquín Llamas contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 435, su fecha 13 de junio de 2012, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 77329-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 8 de setiembre de 2010, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, en virtud del reconocimiento de la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales, costos y costas procesales.

 

2.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.        Que en la resolución impugnada (f. 42), así como en el Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 44), consta que la emplazada le denegó al recurrente la pensión de jubilación solicitada considerando que únicamente había acreditado 9 años y 4 meses de aportaciones entre los años 1992 y 2008.

 

4.        Que, a efectos de acreditar las aportaciones no reconocidas, el actor ha presentado la siguiente documentación:

 

a)         Certificado de trabajo (f. 8) en el que se indica que el recurrente laboró en la Sociedad Pesquera “El Trébol” S.A., desde el 15 de setiembre de 1962 hasta el 31 de octubre de 1963.

 

b)        Certificado de trabajo (f. 7) en el que se señala que el demandante laboró en la empresa Peruvian Fishing Industries S.A., desde el 15 de abril de 1963 hasta el 30 de mayo de 1969.

c)         Certificado de trabajo (f. 30) en el que se consigna que el actor laboró en la empresa P. y J. Hartinger S.A., desde el 1 de junio de 1969 hasta el 25 de octubre de 1971.

 

d)        Certificado de trabajo (f. 375) en el que se indica que el demandante laboró en la empresa Carnicerías Porcinas S.A., desde marzo de 1972 hasta marzo de 1979.

 

5.        Que, sobre el particular, cabe precisar que los certificados de trabajo mencionados no están sustentados en documentación adicional, tal como lo exige el precedente invocado en el considerando 2, supra, motivo por el cual no generan convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes, más aún teniendo en cuenta que la fecha de fin de labores en la empresa Sociedad Pesquera “El Trébol” S.A. se superpone a la fecha de inicio de labores en la empresa Peruvian Fishing Industries S.A.

 

6.        Que, de otro lado, a fojas 125 obra el Informe Grafotécnico 1512-2010-DSO.SI/ONP de fecha 30 de junio de 2010, en el que se consigna que luego de un estudio documentoscópico se determinó que el certificado de trabajo atribuido al empleador Carnicerías Porcinas S.A. es apócrifo, por haber sido alterado.

 

7.        Que, en consecuencia, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el  demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

 

 

CRF