EXP. N.° 03931-2012-PA/TC

LIMA

ERASMO GONZALO

CÓNDOR MORALES

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de noviembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Erasmo Gonzalo Cóndor Morales contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 88, su fecha 19 de junio de 2012, que declara fundada la excepción de cosa juzgada, nulo todo lo actuado; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 40638-2003-ONP-DC/DL 19990, de fecha 19 de mayo de 2003; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, por padecer de enfermedad profesional. Asimismo, solicita el pago de los devengados e intereses legales correspondientes.

 

2.      Que el artículo 6 del Código Procesal Constitucional ha establecido dentro de su descripción normativa que “En los procesos constitucionales sólo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo”. Como se aprecia de este dispositivo, a fin de que opere la cosa juzgada en materia constitucional, se ha establecido dos requisitos; a saber: a) que se trate de una decisión final, y, b) que haya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

 

3.      Que, a través de la Resolución de fecha 7 de octubre de 2009, correspondiente al Expediente 1405-2009 (f. 27), la Cuarta Sala Civil de Lima, revocando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo interpuesta por el recurrente contra la ONP, por la cual solicitaba que se declare inaplicable la Resolución 40638-2003-ONP-DC/DL 19990, y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación minera por enfermedad profesional conforme a los artículos 1, 2, 3 y 6 de la Ley 25009 y el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, por padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis, con el abono de los intereses legales correspondientes.

 

 

4.      Que, tal como se observa de lo señalado en el considerando precedente, se verifica la existencia de un proceso constitucional anterior entre las mismas partes, cuya pretensión estaba dirigida a que la emplazada proceda a otorgarle al actor una pensión de jubilación minera por enfermedad profesional conforme a la Ley 25009. En dicho proceso constitucional ha existido un pronunciamiento de fondo desestimando la pretensión del demandante, el mismo que constituye cosa juzgada, por lo que la presente demanda deviene en improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ