EXP. N.° 03932-2012-PA/TC

LIMA

GODOFREDO ABEL

LOLI RODRÍGUEZ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Godofredo Abel Loli Rodríguez contra la resolución de fojas 85, su fecha 19 de junio de 2012, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada, rechazó in límine la demanda y la declaró improcedente; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 26 de agosto de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (en adelante, CNM)  a fin de que se deje sin efecto la Resolución N.º 085-2010-PCNM, del 25 de febrero de 2010, mediante la cual es destituido del cargo de juez del Segundo Juzgado Mixto de Huánuco; y de la Resolución N.º 142-2011-CNM, del 5 de mayo de 2011, que desestimó su recurso de reconsideración. Invoca la violación de sus derechos a la motivación de las resoluciones y de defensa, así como de los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad.

 

2.        Que el Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 21 de setiembre de 2011 (fojas 45 y 46),  declaró improcedente, in límine, la demanda en aplicación del artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional, tras considerar que conforme al precedente del Caso Baylón Flores (Expediente N.º 0206-2005-PA/TC) la controversia debe dilucidarse en el proceso contencioso administrativo por constituir otra vía igualmente satisfactoria.

 

3.        Que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó dicha decisión aplicando el artículo 5.7º del Código Procesal Constitucional, tras considerar que las cuestionadas resoluciones se encuentran debidamente motivadas y que han sido dictadas con previa audiencia del interesado.

 

4.        Que el Tribunal Constitucional discrepa del pronunciamiento del juez de primera instancia, toda vez que, si bien es cierto que sustenta su decisión en el numeral 5.2º del Código Procesal Constitucional, que lo habilitaba para desestimar liminarmente la demanda, y que conforme al precedente del Caso Baylón Flores (Expediente N.º 0206-2005-PA/TC) las pretensiones en materia del régimen laboral público relacionadas con impugnaciones de procesos administrativos disciplinarios se tramitan y dilucidan en el proceso contencioso-administrativo, no se ha tenido en cuenta que en materia de procesos disciplinarios de jueces y fiscales a cargo del Consejo Nacional de la Magistratura existe abundante jurisprudencia (Cfr. por todas, sentencia recaída en el Expediente N.º 05156-2006-PA/TC) que establece la competencia de este Colegiado para determinar la legitimidad constitucional de las resoluciones del CNM, lo que denota que una controversia como la aquí planteada sí puede ser dilucidada mediante el proceso de amparo.

 

5.        Que de igual modo, este Colegiado discrepa del pronunciamiento de los vocales superiores integrantes de la Primera Sala Civil, toda vez que si bien sustentan su decisión en el numeral 5.7 del Código Procesal Constitucional, que también los habilita para confirmar el rechazo liminar de la demanda, mediante la aludida sentencia recaída en el Expediente N.º 05156-2006-PA/TC, este Colegiado ha precisado los alcances del artículo 5.7º del Código Procesal Constitucional y ha establecido que la referida disposición se compatibiliza con la interpretación que del artículo 142º de la Constitución ha realizado el Tribunal Constitucional.

 

6.        Que en consecuencia, y como ha sido expuesto por este Tribunal en la antes anotada sentencia, debe tenerse presente que las resoluciones del CNM en materia de destitución podrán ser revisadas en sede judicial, en interpretación, a contrario sensu, del artículo 154.3 de la Constitución y del artículo 5.7 del Código Procesal Constitucional, a efectos de verificar el cumplimiento de dos requisitos bien precisos, esto es, debida motivación y previa audiencia al interesado, que es, precisamente, lo que el actor denuncia no ha ocurrido en su caso, debiendo quedar claro, por lo demás, que la determinación y/o verificación del cumplimiento de ambos requisitos, esto es, de si una resolución se encuentra debidamente motivada, y si ha sido expedida con previa audiencia del interesado, debe realizarse en el estadio procesal correspondiente, mas no a través del rechazo liminar.

 

7.        Que al respecto, el Tribunal Constitucional estima pertinente recordar que el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda, lo que, como ha quedado explicado supra, no ocurre en el caso de autos.

 

8.        Que en consecuencia, para este Tribunal se ha producido un indebido rechazo liminar de la demanda por parte de los jueces de las instancias precedentes, toda vez que no se presentan los supuestos habilitantes para ello previstos en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional, conforme lo establece, además, el numeral 47º del adjetivo acotado. Consecuentemente, estima que, con arreglo al artículo 20º del mismo cuerpo legal, debe reponerse la causa al estado respectivo a efectos de que el Juzgado de origen admita a trámite la demanda de autos y corra traslado de la misma al órgano emplazado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

1.        REVOCAR la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, corriente de fojas 85 a 91, así como la resolución de primera instancia que obra a fojas 45 y 46 de autos.

 

2.        ORDENAR la remisión de los autos al Cuarto Juzgado Constitucional de Lima a fin de que admita la demanda de amparo de autos y la tramite con arreglo a ley, corriendo traslado de la misma al órgano emplazado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

BEAUMONT CALLIRGOS 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ