EXP. N.° 03933-2012-PA/TC

LIMA

MARINA PAULINA

HURTADO ZAVALA

VDA. DE MAMANI

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de enero de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Marina Paulina Hurtado Zavala Vda. de Mamani contra la resolución de fojas 289, su fecha 14 de marzo de 2012, expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 16 de setiembre de 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue pensión de viudez, para lo cual debe reconocerse previamente la pensión de jubilación que le corresponde a su causante, don Eugenio Mamani Quispe, como trabajador de construcción civil por haber aportado durante más de 19 años, 6 meses y 15 días conforme al Decreto Supremo 018-82-TR y al Decreto Ley 19990. Solicita también el pago de devengados, intereses legales, costas y costos procesales.

 

2.      Que el Sétimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 19 de abril de 2011, declaró improcedente la demanda, por considerar que la demandante goza de la pensión solicitada. Por su parte, la Superior confirmó la apelada, por estimar que a la actora le corresponde gozar de una pensión de viudez conforme al Decreto Ley 18846 y no con arreglo al Decreto Ley 19990.

 

3.      Que consta en autos  a fojas 196 (como parte del expediente administrativo integrado), el acta de defunción de la demandante, que registra el deceso acaecido en Lima  el  12  de mayo de 2011; asimismo con fecha 16 de enero de 2013 se efectuó la consulta virtual en la página web de la ONP (<https://app.onp.gob.pe/conpvirtual/pensionista/pe_ConsInfoPensionista.jsp>), de la que se advierte que las pensiones de la demandante se encuentran paralizadas por fallecimiento.

 

4.      Que por todo ello y habiéndose convertido en irreparable la agresión alegada, se ha producido la sustracción de la materia en aplicación de lo dispuesto por el artículo 1 del Código Procesal Constitucional; careciendo de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ