EXP. N.° 03935-2012-PC/TC

JUNÍN

GLADYS NORMA

SIMEÓN CARHUANCHO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gladys Norma Simeón Carhuancho contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 23, su fecha 22 de junio de 2012, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de marzo de 2012, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Red de Salud de Chanchamayo solicitando que se dé cumplimiento a las Resoluciones Administrativas N.º 359 y 358-11-GR/JUNIN/RED S.CH. del 6 de diciembre de 2011, y se disponga el pago de los subsidios por fallecimiento y gastos de sepelio.

 

2.      Que el Juzgado Civil de La Merced, con fecha 23 de enero de 2012, declaró liminarmente improcedente la demanda de cumplimiento, por considerar que en el caso de autos no hay renuencia, pues el pago está supeditado a la existencia de recursos económicos para hacerle frente.  La Primera Sala Mixta de la Merced confirmó la decisión del Juzgado por los mismos considerandos.

 

3.      Que este Colegiado en la STC N.º 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

4.      Que, en el caso de autos, y teniendo en cuenta que la demandante ha solicitado el cumplimiento de resoluciones administrativas, debe estimarse el recurso de agravio constitucional y revocarse el auto impugnado y, por tanto, ordenar que el Juez de primera instancia proceda a admitir la demanda, toda vez que el rechazo liminar de la demanda, tanto de la apelada como de la recurrida, resulta un error, pues no se han evaluado correctamente los argumentos y pruebas de la demanda, por lo que es necesario tener presentes los argumentos de la entidad demandada para poder concluir si se afectó o no el derecho a la eficacia de los actos administrativos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, REVOCA la resolución de grado de fecha 22 de junio de 2012, así como la resolución de primera instancia de fecha 23 de enero de 2012, y ORDENA que se remitan los autos al Juzgado Especializado en lo Civil de la Merced Chanchamayo a fin de que admita a trámite la demanda de cumplimiento y la resuelva dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional, bajo apercibimiento de generar la responsabilidad por tramitación tardía prevista en el artículo 13º del Código mencionado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

MGV