EXP. N.° 03937-2012-PA/TC

LIMA

CARLOS ALBERTO

GONZALES BARZOTTI

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Gonzales Barzotti contra la resolución de fecha 20 de junio de 2012, de fojas 42, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de noviembre de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Segunda Sala Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución Nº 6, de fecha 15 de octubre de 2010, mediante la cual se confirma Resolución Nº 41, de fecha 11 de setiembre de 2009, que ordena requerirle en su calidad de martillero público devolver a la adjudicataria el monto pagado por concepto de honorarios profesionales, sin perjuicio de regularse y fijarse posteriormente los honorarios que correspondan bajo apercibimiento de ley, en los seguidos por el Banco Continental contra don Ernesto Collazos Pantoja sobre ejecución de garantía.

 

Sostiene el recurrente que fue designado martillero público en el proceso citado, por lo que en el  cumplimiento de sus funciones y de acuerdo a lo ordenado por el juez de la causa, llevó a cabo la diligencia de remate público del bien inmueble objeto de garantía, declarándose adjudicataria a doña Miriam Chilcon Silva; que sin embargo el a quo declaró nulo el remate judicial, y con posterioridad mediante la Resolución Nº 41, de fecha 11 de setiembre de 2009, se le requirió la devolución del monto pagado por concepto de honorarios profesionales a la adjudicataria, sin expresar una motivación adecuada para tal decisión. Afirma haber desempeñado debidamente su función y que en consecuencia tiene derecho al pago de honorarios según la Ley de la materia. Agrega que desconoce las razones de la nulidad decretada por cuanto no ha sido notificado con tal decisión, vulnerándose de ese modo sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

  

2.      Que con resolución de fecha 18 de noviembre de 2011 el Quinto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que lo que se pretende mediante esta es una revisión del fondo de lo decidido, lo cual se encuentra vedado para los procesos constitucionales. A su turno la Sala revisora confirma la apelada por los mismos fundamentos, agregando que el proceso ha sido llevado a cabo de forma regular y que en él se han respetado las garantías de la administración de justicia.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional no comparte los argumentos de las instancias jurisdiccionales precedentes. Al respecto estima que en el presente caso no se justificó el rechazo in limine de la demanda, toda vez que esta facultad constituye una alternativa a la que sólo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud respecto de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, lo que supone por el contrario que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación de tal dispositivo resultará impertinente.

 

4.      Que sobre el particular el Tribunal Constitucional considera que los hechos alegados por el demandante tienen incidencia constitucional directa sobre los derechos fundamentales invocados, pues tal como se observa de autos, el requerimiento para devolver el monto pagado por concepto de honorarios profesionales, sin fundamentar si las razones de la nulidad del remate le son atribuidas al recurrente en el ejercicio de su funciones; por una parte es un tema constitucionalmente relevante en tanto se vincula con el derecho a la motivación de las resoluciones, y por otra parte requiere dilucidarse a fin de establecer la responsabilidad del recurrente respecto del acto declarado nulo, lo que de no realizarse podría en efecto repercutir de alguna manera sobre su derecho constitucional al patrimonio (propiedad). En tales circunstancias resulta menester admitir a trámite la demanda con el objeto de examinar, entre otros aspectos, si efectivamente se afectaron o no los derechos invocados.

 

5.      Que en consecuencia corresponde admitir a trámite la demanda y que el juez competente recabe información del proceso sobre ejecución de garantías  del Exp. Nº 2933-2008-0-1801-JR-CO-07, entre otros aspectos que el órgano jurisdiccional estime pertinentes, debiendo además correr el respectivo traslado a los emplazados y a quienes tengan también interés legítimo en el proceso, esto es a la adjudicataria doña Miriam Chilcon Silva, a efectos de que ejerzan su derecho de defensa.

  

6.      Que considerando lo dicho y que las resoluciones impugnadas adolecen de un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión de primera y segunda instancia, resulta de aplicación el segundo párrafo del artículo 20 del Código Procesal Constitucional, que establece “[S]i el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio (…)”, por lo que deben anularse las resoluciones y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

REVOCAR la resolución de 20 de junio de 2012 de segunda instancia y en consecuencia admitir a trámite la demanda constitucional interpuesta y proceder conforme a lo señalado en la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03937-2012-PA/TC

LIMA

CARLOS ALBERTO

GONZALES BARZOTTI

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

     Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.      En el presente caso encontramos una demanda de amparo contra la Segunda Sala Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, en la que se solicita la nulidad de la Resolución Nº 6, de fecha 15 de octubre de 2010, mediante la cual se confirma la Resolución N.º 41, de fecha 11 de setiembre de 2009, que ordena requerirle en su calidad de martillero público devolver a la adjudicataria el monto pagado por concepto de honorarios profesionales y reponiendo al estado anterior de la emisión de dicha resolución, en el proceso sobre ejecución de garantías seguido por el Banco Continental contra don Ernesto Collazos Pantoja.

 

2.      Es así que la resolución traída a mi Despacho decide revocar el auto de rechazo liminar y dispone la admisión a trámite de la demanda, en atención a que consideran los jueces de las instancias precedentes han rechazado liminarmente la demanda indebidamente, puesto que del análisis realizado de la demanda la pretensión de la recurrente tiene relevancia constitucional que debe ser revisado a través del presente proceso constitucional de amparo. En tal sentido se observa de la resolución puesta a mi vista que para arribar a la revocatoria se hace uso de argumentos referidos a la nulidad, sustentando la decisión en el artículo 20º del Código Procesal Constitucional (fundamento 5), razón por la que considero necesario hacer la distinción entre lo que implica la nulidad y la revocatoria.

 

3.      Es así que en el proyecto puesto a mi vista se observa que se declara la revocatoria con argumentos referidos a la nulidad, razón por lo que quiero precisar las diferencias entre una y otro instituto procesal. La revocatoria está referida a un error en el razonamiento lógico jurídico -error in iudicando o error en el juzgar-, correspondiéndole al superior la corrección de dicho razonamiento que se reputa como errado.

 

4.      El instituto de la nulidad en cambio suele definirse como la sanción de invalidación que la ley impone a determinado acto procesal viciado, privándolo de sus efectos jurídicos por haberse apartado de los requisitos o formas que la ley señala para la eficacia del acto. Es importante dejar establecido que la función de la nulidad en cuanto sanción procesal no es la de afianzar el cumplimiento de las formas por la forma misma sino el de consolidar la formalidad necesaria como garantía de cumplimiento de requisitos mínimos exigidos por la ley. Por tanto es exigible la formalidad impuesta por la ley y detestable el simple formalismo por estéril e ineficaz. Cabe expresar que precisamente el artículo 20º del Código Procesal Constitucional regula la figura de la nulidad ante un vicio dentro del proceso constitucional, no pudiéndose aplicar cuando nos referimos a la revocatoria.

 

5.      Por ello advirtiéndose en el proyecto un error al juzgar y no un vicio, corresponde entonces es la figura de la revocatoria y no de la nulidad, por lo que los fundamentos utilizados para referirse a la nulidad son impertinentes.

 

Es por lo expuesto que considero que en el presente caso resulta aplicable la figura de la REVOCATORIA del auto de rechazo liminar venido en grado, debiéndose en consecuencia admitirse a trámite la demanda.

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI