EXP. N.° 03938-2012-PA/TC

LIMA

KIODAY S.A.C.

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por  KIODAY S.A.C. contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 150, su fecha 27 de junio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

   

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 24 de febrero de 2011 y escrito complementario mediante escrito de fecha 2 de noviembre de 2011, KIODAY S.A.C., debidamente representada por su gerente general don Henri Jaime Torres Solari, interpone demanda de amparo contra la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando que se deje sin efecto la resolución expedida por ésta, de fecha 20 de julio de 2009, por considerar que se ha afectado sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, a trabajar libremente y a la libertad de empresa. Sostiene que mediante dicha resolución se declaró improcedente su demanda “realizando una interpretación absurda y extraña (que) limita los alcances de mi pretensión” formulada en el proceso contencioso administrativo, al señalarse que en esta vía solo corresponde cuestionarse asuntos que hayan sido resueltos por el fondo en la vía administrativa y no sobre cuestiones incidentales.

 

2.      Que con resolución de fecha 17 de noviembre de 2011, el Juez del Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda, por considerar que mediante el amparo no se puede cuestionar el criterio de un órgano jurisdiccional y, de otro lado, que la recurrente ha hecho ejercicio de su derecho a la pluralidad de la instancia. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, por similares fundamentos.

 

3.      Que en doctrina jurisprudencial constante, reiterada y uniforme de este Tribunal, se ha expresado que ni la justicia constitucional es un orden jurisdiccional que se superpone a la jurisdicción ordinaria, ni el amparo es, o hace las veces de, un medio impugnatorio a través del cual se puedan cuestionar las decisiones de sus órganos sobre materias que son de su competencia. Se ha dejado sentado que la estructuración del proceso, la determinación y valoración de los elementos de hecho, la interpretación del derecho ordinario y su aplicación a los casos individuales son asuntos de los órganos de la jurisdicción ordinaria competentes para tal efecto, y las decisiones que se adopten sobre tales menesteres se encuentran sustraídos de su revisión posterior en el ámbito de la justicia constitucional, a no ser que en la realización de cualquiera de esas actividades se haya afectado el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales.

 

4.      Que, en ese contexto, es evidente que la determinación de qué actos u omisiones se encuentran excluidos de un control en sede constitucional y cuáles son aquellos que sí pueden ser sometidos a escrutinio, no se determina a partir de la descripción del acto que se reclama en el amparo –por ejemplo, el criterio de interpretación de una norma legal, como sucede en el presente caso–, sino del análisis en torno a los efectos que éste es capaz de producir o generar en relación al contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental. Si el efecto es intrascendente, es decir, el acto reclamado no proyecta sus efectos sobre el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental, la decisión judicial sobre el modo cómo ha de estructurarse el proceso, determinarse y valorarse los elementos de hecho, interpretarse el derecho ordinario y aplicarse a los casos individuales es, como se ha indicado antes, un asunto extraño al ámbito de la justicia constitucional.

 

5.      Que no es ese el caso, desde luego, si como consecuencia del ejercicio de una competencia que le es propia, el órgano jurisdiccional termina afectando un derecho fundamental [Cf. por todas, STC 4854-2005-PA/TC]. Es esto, precisamente, lo que detrás de la alegación en torno a la violación del derecho a la tutela procesal efectiva reclama el recurrente en este caso: Detrás de la denuncia que mediante la resolución de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República se habría circunscrito el contencioso administrativo a aquellos actos “…que agotan o ponen fin a la vía administrativa, en el sentido que resuelva el fondo de una controversia o incertidumbre jurídica y en mérito de ello cause estado; es decir, solo es factible de nuevo pronunciamiento en vía contencioso administrativa, cuando la resolución que se impugna importa un agotamiento de los medios impugnatorios y a la vez haya causado estado o decidido una cuestión de fondo, conforme al artículo 218 inciso 1 de la Ley 27444” [f. 37], no se esconde un puro cuestionamiento sobre la interpretación de la ley relacionada con la competencia ratione materiae del contencioso administrativo sino, en realidad, un asunto mucho más de fondo, que tiene que ver con la manera cómo dicho criterio de interpretación legal incide en la esfera constitucionalmente protegida del derecho de acceder a los tribunales de justicia, uno de los derechos que, como se dijo en la STC 0015-2001-PI/TC [fundamento 9] forma parte del derecho a la tutela procesal efectiva.

 

6.      Que en los términos que el recurrente ha dejado entrever la cuestión, y que las instancias inferiores de la justicia constitucional se han negado a analizar, el problema radica en determinar si y en qué forma la interpretación y aplicación del artículo 218.1 de la Ley 27444 ha terminado por afectar (o no) el derecho de acceso a la justicia [administrativa] del recurrente. Es decir, el derecho de controlar jurisdiccionalmente la actuación de los órganos de la administración pública que se consideren lesivos de los derechos o intereses legítimos del administrado, con independencia de si esa actuación resuelve una “cuestión de forma” o una “cuestión de fondo” en la vía administrativa. O dicho en sentido negativo, si la imposibilidad de cuestionar los actos administrativos que resuelvan cuestiones formales, una vez agotada la vía administrativa, afecta (o no) el contenido constitucionalmente del derecho de acceso a los tribunales de justicia.

 

7.      Que a este propósito, el Tribunal vuelve a recordar que los derechos fundamentales no sólo garantizan un ámbito de libertad a favor de una persona, sino que también representan el sistema material de valores en los que se funda la Constitución, positivizados en normas jurídico-objetivas. Y precisamente en atención a esto último, el lugar desde donde todos los órganos públicos y, muy singularmente, los jueces de la justicia ordinaria y los de la justicia constitucional, han de encontrar una serie de tareas y directrices que han de observar en el cumplimiento de las delicadas tareas que le ha confiado la Norma Fundamental. En lo que aquí interesa poner de relieve, a los primeros, cerciorarse no solo que las leyes que aplican para resolver los temas de su competencia no sean inconstitucionales, sino también velar porque la interpretación y aplicación de las leyes constitucionalmente válidas se realicen de tal modo que se optimice los intereses y bienes jurídicos-constitucionales con los cuales se encuentren relacionados; en el entendido de que un incumplimiento de estas tareas no solo comporta una violación de la concreta norma objetiva de la Constitución de que se trate, sino también la esfera subjetiva del derecho fundamental por ella reconocida. Y es tarea de los segundos –de los órganos de la justicia constitucional- controlar que dichas directrices sean cumplidas. Un control que se orienta, en lo que aquí interesa, a verificar que en la aplicación del derecho ordinario no se haya omitido considerar el efecto de irradiación de los derechos fundamentales.

 

8.      Que, por tanto, no habiéndose admitido a trámite la demanda, el Tribunal es de la opinión que debe anularse el auto lo actuado y ordenar que se admita la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega,

  

1.        Declarar NULA la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 27 de junio, y nulo todo lo actuado hasta la resolución de fecha 17 de noviembre de 2011, inclusive.

 

2.        Ordena que se admita a trámite la demanda y se siga el procedimiento establecido en el Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ