EXP. N.° 03939-2012-PA/TC

CALLAO

EDGAR LUIS

MEDINA CORNEJO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edgar Luis Medina Cornejo contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Callao, de fojas 104, su fecha 28 de mayo de 2012, que, confirmando la apelada, rechazó in limine y  declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 5 de octubre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Sindicato Nacional de Trabajadores de Alicorp S.A.A. denunciando la violación de su derecho a la libre sindicalización, pues, según alega, ha sido indebidamente expulsado del referido sindicato. En ese sentido, cuestiona la Asamblea General Extraordinaria del 16 de julio de 2011, en la que se ha materializado su expulsión, precisando que ha sido sometido indebidamente a un proceso de disciplina arbitrario y abusivo, sin tener la menor posibilidad de ser absuelto de los cargos imputados, por haber cuestionado en sede judicial laboral –con resultado favorable– el ilegítimo nombramiento de la Junta Directiva que lo defenestró del cargo para el que había sido elegido.

 

2.      Que según consta a fojas 75 a 77, y 104 a 109 de autos, tanto el Sexto Juzgado Civil, como la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Callao rechazaron in límine la demanda por considerar que la controversia debe ser dilucidada en la vía judicial ordinaria, resultando de aplicación el artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional, conforme al cual, no proceden los procesos constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado; y porque el defecto de notificación del acuerdo de expulsión no forma parte integrante del derecho a la libertad sindical.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional no comparte el pronunciamiento de los juzgadores de las instancias precedentes, toda vez que, si bien sustentan su decisión en el numeral 5.2º del Código Procesal Constitucional que los habilita para desestimar liminarmente la demanda, sin embargo, respecto a los procedimientos disciplinarios sancionadores desarrollados al interior de entidades particulares existe uniforme y reiterada jurisprudencia expedida por el Tribunal Constitucional sobre el particular (Cfr. sentencias recaídas en los Expedientes N.os 1612-2003-AA/TC, 1414-2003-AA/TC, 0353-2002-AA/TC, 1489-2004-AA/TC, 3312-2004-AA/TC, 1515-2003-AA/TC, 1027-2004-AA/TC, entre otras tantas), lo que denota que la controversia sí puede ser dilucidada a través del proceso de amparo.

 

4.      Que, en efecto, si bien puede existir otra vía procedimental, la jurisprudencia de este Tribunal acredita que la vía del amparo es la satisfactoria, no habiéndose tenido en cuenta que aun cuando el actor invoca la violación de su derecho a la libertad de sindicalización, sin embargo, se aprecia de autos que durante el cuestionado proceso disciplinario podrían haberse visto comprometidos los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, respecto de los cuales este Colegiado ha establecido que tienen eficacia directa en las relaciones inter privatos y, por tanto, más allá de que el emplazado sea un sindicato, queda claro que deben ser respetados en cualesquiera de las relaciones que entre dos particulares se pueda presentar, por lo que ante la posibilidad de que estos resulten vulnerados, el afectado puede promover su reclamación a través de cualquiera de los procesos constitucionales de la libertad, siendo la finalidad del proceso de amparo determinar si al decidirse la expulsión se ha respetado el debido procedimiento, que es lo que precisamente el demandante alega que no ha ocurrido.

 

5.      Que, en tal sentido, el Tribunal Constitucional estima pertinente recordar que el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda, lo que, como ha quedado explicado supra, no ocurre en el caso de autos.

 

6.      Que, en consecuencia, para este Tribunal se ha producido un indebido rechazo liminar de la demanda por parte de los juzgadores de las instancias precedentes, toda vez que no se presentan los supuestos habilitantes para ello previstos en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional, conforme lo establece, además, el numeral 47º del adjetivo acotado. Consecuentemente, estima que debe reponerse la causa al estado en que el Juzgado de origen admita a trámite la demanda de autos y corra traslado de la misma al sindicato emplazado.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULO todo lo actuado desde fojas 75, y en consecuencia, dispone admitir a trámite la demanda de amparo de autos, corriéndose traslado de ella al emplazado  Sindicato Nacional de Trabajadores de Alicorp S.A.A., debiendo resolverla dentro de los plazos establecidos, bajo apercibimiento de generarse responsabilidad por tramitación tardía prevista en el artículo 13° del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA