EXP. N.° 03940-2012-PHC/TC

LIMA

JOSÉ LUIS

PASTOR FRISANCHO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de enero de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis Pastor Frisancho contra la resolución expedida por la Sala Penal de Vacaciones para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 94, su fecha 25 de junio del 2012,  que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de diciembre del 2011, don José Luis Pastor Frisancho interpone demanda de hábeas corpus contra la empresa Telefónica del Perú S.A.A., por la vulneración de su derecho a la libertad de tránsito.

 

El recurrente manifiesta que es propietario del inmueble ubicado en Av. Jorge Basadre N.º 802.- San Isidro esquina con calle Los Naranjos, cuadra 3, y que la empresa emplazada ha instalado un poste de concreto que impide el libre acceso de vehículos a los estacionamientos de su inmueble, por el lado de la calle Los Naranjos. Afirma que, por ello, presentó su reclamo ante la Municipalidad Distrital de San Isidro, la que remitió el Oficio N.º529-2011-1410-SOM-GOSM/MSI, con fecha 8 de agosto del 2011, a la empresa demandada solicitándole la reubicación del poste; y que, sin embargo, pese a los continuos reclamos, no se ha cumplido con reubicar el poste. Asimismo, aduce que con fecha 24 de noviembre del 2011 remitió una carta notarial a la emplazada requeriéndole el traslado del poste.

 

A fojas 33 obra la declaración del representante legal de la empresa Telefónica del Perú S.A.A. en la que señala que el demandante, con fecha 1 de febrero del 2010, solicitó la reubicación del poste por supuesta obstaculización del libre tránsito; que por ello se realizó una evaluación técnica concluyendo que el poste se encuentra ubicado en la vía pública y su instalación se realizó con anterioridad a la edificación de las cocheras en el inmueble de propiedad del recurrente, por lo que con fecha 5 de abril del 2010, se le remitió el presupuesto para el traslado del poste pero el recurrrente se negó a realizar el pago, razón por la que no se realizó el traslado; que ante una nueva solicitud de traslado presentada por el accionante se determinó el traslado del ancla del poste pues el poste mismo no obstaculiza ninguna vía de salida; y que esta solución tampoco fue aceptada por el recurrente, por lo que cursaron una carta a la Municipalidad Distrital de San Isidro solicitando su opinión sobre la nueva propuesta presentada elaborada a partir de una inspección conjunta, por lo que se está a la espera de la decisión de la Municipalidad para proceder al traslado del ancla del poste. También refiere que la instalación de los postes se realizó previo estudio técnico y con la autorización de la Municipalidad.

 

A fojas 43 obra la declaración del recurrente, en la que refiere que la antigüedad del poste es irrelevante porque le impide el libre ingreso a sus cocheras y que el costo del traslado debe asumirlo la misma empresa que instaló el poste y el ancla, porque ambos son impedimentos para ejercer su derecho al libre tránsito.

 

El Quincuagésimo Sétimo Juzgado Penal con reos Libres de Lima, con fecha 13 de marzo del 2012, declaró improcedente la demanda, por considerar que en el inmueble existen varías vías de acceso a las cocheras, por lo que no existe una restricción absoluta para que el recurrente pueda ingresar a sus cocheras, y que entre las partes existe pendiente un trámite administrativo que se encuentra a la espera que la Municipalidad brinde la autorización para el traslado del ancla del poste.

 

La Sala Penal de Vacaciones para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares fundamentos, agregando que el poste fue instalado mucho antes de que se hubieran habilitado cocheras en el inmueble del recurrente.

 

En el recurso de agravio el recurrente reitera los fundamentos de su demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

La pretensión de la demanda es que se reubique el poste de concreto de propiedad de la empresa Telefónica del Perú S.A.A. que impide el acceso a las cocheras ubicadas en el inmueble de propiedad de don José Luis Pastor Frisancho, ubicado en Av. Jorge Basadre N.º 802, esquina con cuadra 3 de calle Los Naranjos - San Isidro.

 

2.      Sobre la afectación del derecho a la libertad de tránsito

 

2.1 Argumentos del demandante

El recurrente sostiene que tanto el ancla como el poste de la empresa emplazada no permite el libre ingreso a las cocheras de su inmueble y que pese a sus continuos  reclamos aún no se reubica el poste. Asimismo, refiere que no va a asumir ningún costo que implique el traslado del inmueble y que se debe reubicar tanto el poste como su ancla.

 

2.2 Argumentos de la demandada

 

La demandada aduce que el poste fue instalado en la vía pública y previo estudio técnico mucho antes que el recurrente habilitara cocheras en su inmueble; y que con el fin de solucionar la queja del accionante se presentaron dos propuestas, la primera no fue aceptada por el recurrente por no querer asumir el costo del traslado (S/. 32 128.81) y que, respecto a la segunda –traslado del ancla-, se está a la espera de la respuesta y autorización de la Municipalidad Distrital de San Isidro para proceder a su ejecución.

 

2.3 Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

La Constitución en su artículo 2º, inciso 11 (también el artículo 25º, inciso 6 del Código Procesal Constitucional) reconoce el derecho de todas las personas “(...) a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería”. Esta disposición constitucional procura reconocer que todo nacional o extranjero con residencia establecida puede circular libremente y sin restricciones por el ámbito de nuestro territorio patrio, habida cuenta de que, en tanto sujetos con capacidad de autodeterminación, tiene la libre opción de disponer cómo o por dónde desplazarse, sea que dicho desplazamiento suponga facultad de ingreso hacia el territorio del Estado, circulación o tránsito dentro del mismo, o sea que suponga simplemente salida o egreso del país.

 

El Tribunal Constitucional ha establecido que el hábeas corpus restringido es tutelar el ejercicio del atributo ius movendi et ambulandi, que consiste en la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función de las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo del territorio nacional, así como a ingresar o salir de él, y en su acepción más amplia en aquellos supuestos en los cuales se impide, ilegítima e inconstitucionalmente, el acceso a ciertos lugares, entre ellos, el propio domicilio (Exp. Nº. 5970-2005-PHC/TC; Exp. Nº. 7455-2005-PHC/TC, entre otros).

 

En ese sentido, este Tribunal considera que es perfectamente permisible que a través del proceso constitucional de hábeas corpus se tutele la afectación del derecho a la libertad de tránsito de una persona cuando de manera inconstitucional se le impida el ingresar o salir de su domicilio (Expediente N.º 02645-2009-PHC/TC). En tal sentido, este Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse de manera favorable en anteriores casos en los que se ha acreditado (acta de constatación) “que la restricción es de tal magnitud que se obstaculiza totalmente el ingreso al domicilio del demandante, como el desplazarse libremente (...), entrar y salir, sin impedimentos” [Exp. Nº 5970-2005-PHC/TC, Caso Pedro Emiliano Huayhuas Ccopa].

 

En el caso de autos, este Colegiado considera que la demanda debe ser desestimada por las siguientes consideraciones:

 

a)      Conforme lo han reconocido ambas partes en el presente proceso, la demandada instaló el poste y su ancla en la vía pública con anterioridad a que el recurrente habilitara las cocheras en su inmueble.

b)     De la lectura de las cartas a fojas 16 y 42 de autos, se aprecia que la empresa Telefónica del Perú S.A.A puso en conocimiento de la Municipalidad Distrital de San Isidro su disposición para la reubicación del poste y/o de su ancla con el fin de no perturbar al recurrente y mantener el servicio de telefonía para aproximadamente 400 clientes; habiéndose concluido luego de las inspecciones conjuntas que lo que correspondía era la reubicación del ancla.

c)      De la fotografía que obra a fojas 8 de autos, no se aprecia una obstaculización total del ingreso a las cocheras del inmueble del recurrente, y de las fotografías que corren a fojas 80 y 81 de autos se advierte que el ancla del poste ha sido reubicada, lo que ha mejorado el acceso a las cocheras.

 

Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se violó el derecho a la libertad de tránsito, reconocido en el artículo 2º inciso 11,  de la Constitución.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la afectación del derecho a la libertad de tránsito.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.                                         

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

MLC