EXP. N.° 03944-2012-PHC/TC

LIMA

ORIOL SOTO ESTEBAN

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de enero de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sandro Balvín Sáenz, a favor de don Oriol Soto Esteban, contra la resolución de fojas 840, su fecha 22 de junio de 2012, expedida por la Quinta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 20 de diciembre de 2011 don Sandro Balvín Sáenz interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Oriol Soto Esteban y la dirige contra la titular del Cuarto Juzgado Penal de Huánuco, doña Florencia Guerra Carhuapoma, y los vocales integrantes de la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, señores Ninaquispe Chávez, Vergara Mallqui y Cornelio Soria, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 11 de mayo de 2011, así como de su confirmatoria por Resolución de fecha 8 de julio de 2011, a través de las cuales se dictó y confirmó el mandato de detención en contra del beneficiario, en el proceso penal que se le sigue por el delito de violación sexual de menor de edad (Expediente N.º 00804-2011) y que, consecuentemente, se disponga su inmediata libertad. Se alega la afectación a los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva  y a la libertad personal, entre otros.

      

Al respecto señala que en cuanto al peligro de fuga y/o de la obstaculización probatoria por parte del favorecido, en los autos penales obra su certificado domiciliario, la ficha de Reniec, la copia del DNI, su partida de nacimiento, etc. Afirma que el peritaje médico de fecha 20 de julio de 2011 concluyó que el beneficiario presenta un cuadro severo de disfunción sexual eréctil; que de otro lado, el Examen Médico Especializado - Urológico, de fecha 2 de noviembre de 2011 determinó que padece de disfunción eréctil severa, lo cual guarda relación con el Certificado Médico Legal N.º 006499-V-D, de fecha 22 de noviembre de 2011, y el Certificado Médico Legal N.º 002978, pericias médicas que según alega, eliminan la presunción de que el beneficiario haya cometido el delito que se le atribuye. Asimismo, alega que con la declaración jurada presentada por la madre de la menor agraviada, de fecha 2 de setiembre de 2011, ha quedado descubierto que la autoría de la agresión sexual es atribuida a un muchacho. Refiere que existe contradicción en lo argumentado en el mandato de detención respecto de la resolución que lo confirmó, pues la jueza señala que el imputado tiene domicilio conocido según su ficha del RENIEC; que sin embargo la Sala Superior puntualiza que no ha cumplido con demostrar domicilio y trabajo conocidos.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a sus derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que en el presente caso este Tribunal advierte que lo que en realidad se pretende es que se lleve a cabo un reexamen de las resoluciones judiciales a través de las cuales se impuso al favorecido la medida de detención preventiva en el proceso penal que se le sigue por violación sexual de menor de edad. En efecto, este Colegiado advierte que el cuestionamiento contra dichos pronunciamientos judiciales sustancialmente se sustenta en un alegato infraconstitucional referido a la valoración y suficiencia de las pruebas penales y a la irresponsabilidad penal del beneficiario respecto de las cuales se aduce que "a través de las resoluciones cuestionadas no se ha señalado prueba alguna que configure el peligro de fuga y/o de la obstaculización probatoria por parte del procesado, de los autos penales obran el certificado domiciliario, la ficha de la RENIEC, la copia del DNI, su partida de nacimiento, conforme a las conclusiones de el Peritaje Médico de fecha 20 de julio de 2011, el Examen Médico Especializado - Urológico de fecha 2 de noviembre de 2011, el Certificado Médico Legal N.º 006499-V-D de fecha 22 de noviembre de 2011 y el Certificado Médico Legal N.º 002978 elimina la presunción de que el beneficiario haya cometido el delito que se le atribuye y que de la Declaración Jurada de fecha 2 de setiembre de 2011 se desprende que la autoría de la agresión sexual es atribuida a un muchacho"; cuestionamientos de connotación penal que evidentemente exceden el objeto de los procesos constitucionales de la libertad por constituir alegatos de mera legalidad cuyo análisis compete a la justicia ordinaria.

 

Al respecto cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras].

 

4.        Que en consecuencia corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos y los fundamentos fácticos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal al no ser atribución de la justicia constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ