EXP. N.° 03946-2012-PA/TC

CALLAO

GUSTAVO BREÑA LÓPEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de agosto de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gustavo Breña López contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 1344, su fecha 29 de junio de 2012, que declaró nulo todo lo actuado e improcedente la demanda; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 6 de octubre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra Repsol YPF Comercial del Perú S.A. solicitando que se ordene su reposición en su puesto de trabajo. Refiere que si bien celebró sucesivos contratos con empresas tercerizadoras de servicios, en los hechos realizó labores de naturaleza permanente y bajo entera subordinación al personal de la empresa demandada, con la cual mantuvo una relación laboral directa e ininterrumpida por más de 17 años, no obstante lo cual, con fecha 24 de setiembre de 2009, se le impidió el ingreso a su centro de trabajo manifestando que no trabajaba para ella. Agrega que conforme a lo señalado por la Autoridad de Trabajo, se produjo la desnaturalización de la tercerización y se ordenó la inclusión de todos los trabajadores a la planilla de la Sociedad emplazada.

 

2.    Que el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, modificado por la Ley N.º 28946, prescribe que “es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del  proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado” (resaltado nuestro).

 

3.    Que del documento nacional de identidad, obrante a fojas 2, y del contrato de trabajo a plazo indefinido, obrante a fojas 285, consta que el demandante tiene su domicilio principal en la “Calle Abraham Valdelomar N.º 770 del distrito de Pueblo Libre, Lima. Mientras que, de fojas 304 a 312 y 490, obran diversos documentos remitidos notarialmente al recurrente, a “Pasaje José Olaya N.º 574, Los Ángeles del Distrito del Rímac”, por la empresa Servosa Gas S.A.C. (empresa tercerizadora, con la que la sociedad emplazada sostiene que el actor ha tenido vínculo laboral). Por otro lado, los hechos que el demandante califica como vulneratorios de sus derechos constitucionales tuvieron lugar en el distrito de Ventanilla; dicha ubicación figura en la constatación policial de fojas 6 y el Acta de infracción del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, presentados por el propio actor, de fojas 7. Finalmente, respecto del domicilio señalado por el recurrente en la demanda, no ha adjuntado a ésta documento alguno que acredite que tenga su domicilio en dicho lugar.

 

4.    Que con respecto al escrito presentado por el demandante a fojas 1334, a través de la cual precisa que de acuerdo con el Decreto Ley N.º 17392, de fecha 28 de enero de 1969, sobre “Modifican Limites Norte y Este de Prov. Constitucional Callao” norma que fue creada para que se integrara a la jurisdicción política y judicial del Callao, se acreditaría que la Corte Superior de Justicia del Callao es competente para conocer el presente proceso; no obstante, este Colegiado advierte que dicha norma legal hace referencia a los límites norte y este de la Provincia Constitucional de Callao, por lo que no tiene incidencia en la jurisdicción de los distritos judiciales.

 

5.    Que, en tal sentido, sea que se trate del lugar donde se afectó el derecho, sea donde tenía su domicilio principal el supuesto afectado al interponer la demanda, de conformidad con el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, para este Colegiado queda claro que la demanda debió haber sido interpuesta en el Juzgado Civil o Mixto del distrito de Ventanilla o en el Juzgado competente en donde tiene el actor su domicilio principal, y no en los Juzgados Civiles del Callao.

 

6.    Que, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 427º, inciso 4), del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria por mandato del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser declarada improcedente (STC 0340-2011-PA/TC).

 

7.    Que sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que el actor, con fecha 3 de mayo de 2011, ha presentado una declaración jurada de domicilio, tramitada el 15 de abril de 2011 (fojas 988), documento que para el presente proceso judicial no resulta idóneo, no desvirtúa la dirección domiciliaria que tenía el actor al momento de interponer la demanda y además fue emitido más de un año y medio después de su interposición.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA