EXP. N.° 03947-2012-PA/TC

ICA

NARCISO MARCA AGUILAR

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de abril de 2013 la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Narciso Marca Aguilar, contra la resolución de fojas 111, su fecha 24 de julio de 2012, expedida por la Sala Mixta y Penal Liquidadora de Nazca de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 2146-2006-IPSS-GDIC-SGO-DPPS-93, de fecha 31 de diciembre de 1993, que le deniega la pensión de jubilación por acreditar sólo 14 años de aportaciones; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera bajo los alcances de la Ley 25009 y el Decreto Supremo 029-89-TR, pues cuenta con más de 20 años de aportaciones; y además padece de una enfermedad profesional dentro de los alcances del artículo 6 de la precitada ley. Solicita también el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que el actor no acredita 20 años de aportaciones.

 

            El Juzgado Mixto y de Investigación Preparatoria de Marcona-Nazca, con fecha 20 de abril de 2012, declara fundada la demanda por considerar que el actor es un extrabajador de la actividad minera que padece del primer grado de silicosis, por lo que se le debe abonar la pensión completa de jubilación.

 

La Sala Superior revisora revoca la apelada y, reformándola, declara improcedente la demanda, por considerar que el demandante no ha acreditado contar con 20 años de aportaciones, y que el certificado médico presentado es posterior a la resolución cuya nulidad pretende, por lo que no vulnera su derecho fundamental a la pensión, más aún cuando este extremo no lo ha solicitado administrativamente.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    Delimitación del petitorio

 

El demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera dentro de los alcances de la Ley 25009, más el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos procesales.

 

En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento. En consecuencia, dado que la pretensión del recurrente está  referida al acceso a una pensión, corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Es pertinente mencionar que en el recurso de agravio constitucional el actor solicita una pensión de jubilación de conformidad con el artículo 6 de la Ley 25009.

 

2.     Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.            Argumentos del demandante

 

Alega padecer de silicosis en primer grado y que por ello, se le debe otorgar pensión de jubilación minera.

 

2.2.            Argumentos de la demandada

 

Alega que el demandante no satisface los requisitos para acceder a una pensión de jubilación minera.

 

2.3.            Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      La resolución administrativa impugnada fue emitida el 31 de diciembre de 1993 (f.14),  mientras que la contingencia que es materia de estos autos, propiamente, con el diagnóstico de la enfermedad profesional,  se produce 14 años después, esto es, el 8 de enero de 2007 (f.16). Por tal motivo, es impertinente   pronunciarse sobre el indicado acto lesivo.

 

2.3.2.      En cambio en atención al principio iura novit curia previsto en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el órgano jurisdiccional competente deberá aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque este no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente, sin ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos que no fueron alegados por las partes. Por tanto procede evaluar si corresponde el otorgamiento de una pensión de jubilación minera conforme al artículo 6 de la Ley 25009.

 

2.3.3.      Este Tribunal ha interpretado el artículo 6 de la Ley 25009 (STC 2599-2005-PA/TC), en el sentido de que la pensión completa de jubilación establecida para los trabajadores mineros que adolezcan de silicosis (neumoconiosis) o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales importa el goce del derecho a la pensión aun cuando no se hubieran reunido los requisitos legalmente previstos. Ello significa que a los trabajadores mineros que adquieran dicha enfermedad profesional, por excepción, deberá otorgárseles la pensión de jubilación como si hubieran acreditado los requisitos previstos legalmente. Asimismo, el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, reglamento de la Ley 25009, declara que a los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis, les asiste el derecho a la pensión completa de jubilación.

 

2.3.4.      El demandante presentó al proceso copia legalizada del certificado de trabajo expedido por Empresa Minera San Juan de Lucanas S.A. (f. 4), el cual señala que laboró del 17 de diciembre de 1977 al 31 de diciembre de 1992; asimismo copia legalizada del certificado expedido por la misma empresa, se desprende que trabajó en mina subterránea (f. 5); también copia certificada del Informe Inspectivo elaborado por el entonces Instituto Peruano de Seguridad Social (f. 6), del que se da cuenta de sus remuneraciones afectas y sus  aportaciones desde el año 1977 hasta 1992. De los documentos mencionados se verifica la condición de trabajador minero del actor, así como las aportaciones realizadas. Asimismo, a fojas 16 obra el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – DS N.º 057- 2002-EF  DS N.º 166-2005-EF, de fecha 8 de enero de 2007, en el cual la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital de Apoyo Provincial de Palpa determinó que el recurrente padece de neumoconiosis grado I, sordera bilateral y reumatismo crónico, con 73% de menoscabo.

 

2.3.5.      Por lo tanto al actor le resultan aplicables el artículo 6 de la Ley 25009 y el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, correspondiendo otorgarle una pensión de jubilación minera completa desde la fecha de expedición del documento médico mediante el cual se dictaminó que padece de enfermedad profesional, esto es desde el 8 de enero de 2007, fecha de contingencia a partir de la cual se deberán abonar las pensiones devengadas.

 

2.3.6.      Cabe recordar asimismo que el Decreto Supremo 029-89-TR ha establecido que la pensión completa a que se refiere la Ley será equivalente al ciento por ciento (100%) de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990, y que los topes fueron impuestos en el propio diseño del régimen del Decreto Ley 19990, estableciéndose la posibilidad de imponerlos, así como los mecanismos para su modificación.

 

2.3.7.      De otro lado corresponde estimar el pago de las pensiones generadas de acuerdo al precedente de la STC 5430-2006-PA/TC, debiendo abonarse desde la fecha de la contingencia indicada en el fundamento 2.3.3. supra, más los intereses legales, según lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

2.3.8.      Por último, si bien correspondería de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, de autos se desprende un supuesto objetivo y razonable de exoneración, en aplicación de lo establecido por el artículo 412 del Código Procesal Civil, que regula supletoriamente esta materia,  que se concretiza en el hecho de que la controversia constitucional ha sido resuelta aplicando el principio iura novit curia conforme al fundamento 2.3.2., lo que ha conllevado una nueva delimitación de la pretensión demandada.

 

2.3.9.      Por lo expuesto este Tribunal declara que en el presente caso se afectó el derecho a la pensión reconocido en el artículo 11 de la Constitución.

 

3.      Efectos de la presente sentencia

 

En consecuencia de acuerdo con el artículo 55 del Código Procesal Constitucional debe procederse al reestablecimiento de las cosas anteriores a la afectación del derecho constitucional a la pensión consagrado en el artículo 11 de la Constitución, por lo que debe ordenarse a  la ONP que otorgue al demandante la pensión de jubilación minera que le corresponde por padecer de enfermedad profesional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho del demandante a una pensión.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena a la ONP que expida resolución mediante la cual le otorgue pensión de jubilación minera completa conforme al artículo 6 de la Ley 25009 y al artículo 20 de su reglamento, Decreto Supremo 029-89-TR, en concordancia con el Decreto Ley 19990, y conforme a lo expuesto en los fundamentos de la presente sentencia, más las pensiones generadas y los intereses legales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN