EXP. N.° 03948-2012-AA/TC

ICA

ANDRÉS EDGAR

SIERRA AGUIRRE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Andrés Edgar Sierra Aguirre contra la resolución de fojas 105, su fecha 11 de julio de 2012, expedida por la Sala Mixta y Penal Liquidadora de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 21 de marzo de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra Minera Shougang Hierro Perú S.A.A, solicitando que se declare la nulidad o ineficacia del acto de despido incausado del cual ha sido objeto, y que, en consecuencia, sea repuesto en el cargo que ocupaba como personal de mantenimiento III del área de Mantenimiento Eléctrico.  Sostiene que laboró para la emplazada de forma ininterrumpida desde el 23 de julio de 2007 hasta el 23 de diciembre de 2011, en virtud de contratos de trabajo sujeto a modalidad, los cuales se encontraban desnaturalizados de acuerdo a lo establecido en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, por lo que debió ser considerado trabajador a plazo indeterminado, no obstante fue despedido sin expresión de causa alguna relacionada con su conducta o capacidad. Agrega que previo a su despido fue objeto de una suspensión de labores sin goce de haberes por un periodo de 23 días, sanción que fue impuesta de forma injustificada y sin pruebas, reincorporándose a sus labores al día siguiente de la suspensión; no obstante lo cual se le impide su ingreso con el argumento de que ya no mantenía contrato temporal vigente, hecho que fue ratificado mediante la carta notarial de fecha 2 de enero de 2012, remitida por la emplazada. Alega la vulneración de su derecho constitucional al trabajo.

 

2.      Que con fecha 20 de abril de 2012, el Juzgado Mixto y de Investigación Preparatoria de Marcona declaró improcedente in límine la demanda, por estimar que existe una vía procedimental específica e igualmente satisfactoria como lo es la ordinaria laboral para la protección del derecho constitucional cuya vulneración alega el demandante, máxime cuando la controversia se centra en hechos que requieren actuación probatoria, en aplicación del artículo 5º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala Superior competente confirmó la resolución apelada por considerar que la pretensión del recurrente es la reposición a su centro de labores como pretensión única, y que por lo tanto corresponde conocer de la presente acción al Juzgado de Trabajo competente de acuerdo a la Nueva Ley Procesal de Trabajo, teniéndose en cuenta además que el caso requiere de actuación probatoria, de acuerdo a la STC 00206-2005-AA/TC.

 

3.      Que en el precedente vinculante establecido en la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal precisó cuáles son las pretensiones laborales susceptibles de protección a través del proceso de amparo. En efecto, en la referida sentencia se determinó que el amparo es la vía satisfactoria para dilucidar casos en los que se alegue haber sido objeto de un despido arbitrario, nulo o fraudulento, como sucede en la demanda de autos.

 

4.      Que en consecuencia, corresponde admitir a trámite la demanda toda vez que el actor alega haber sido víctima de un despido incausado como consecuencia de una desnaturalización de su contrato de trabajo sujeto a modalidad, por lo que las partes deberán presentar la documentación pertinente a fin de determinar la veracidad o no de lo alegado por el actor en la demanda. Por tanto, a fin de proteger el ejercicio del derecho de defensa de la emplazada y confrontar los medios probatorios que presenten ambas partes, se debe admitir a trámite la demanda, toda vez que el rechazo liminar de la demanda, tanto en primera como en segunda instancia, es erróneo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, dispone REVOCAR el auto de rechazo liminar y ordenar al Juzgado Mixto y de Investigación Preparatoria de Marcona que proceda a admitir a trámite la demanda y a resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN