EXP. N.° 03949-2012-PA/TC
LAMBAYEQUE
ERNESTO MENDOZA PADILLA
RAZÓN DE RELATORÍA
En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ernesto Mendoza Padilla contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 22, su fecha 26 de julio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 24 de febrero de 2012 el recurrente interpone demanda de amparo contra don Víctor Andrés García Belaunde, en su calidad de Presidente de la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales del Congreso de la República, solicitando que se le conceda el recurso de apelación que interpuso contra el Informe de Calificación de la Denuncia Constitucional N° 2-2011.
Alega que se han vulnerado sus derechos a la pluralidad de la instancia, al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, por cuanto se declaró improcedente el recurso de apelación que interpuso contra el informe de calificación citado, aduciéndose que el Reglamento del Congreso de la República no prevé dicho recurso.
2. Que el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 1 de marzo de 2012, declaró improcedente la demanda, por considerar que los hechos de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pluralidad de la instancia, debido a que el artículo 89° del Reglamento del Congreso de la República no contempla el recurso de apelación contra el informe de la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales.
La Sala revisora confirmó la apelada por el mismo fundamento.
3. Que en un caso similar al presente (Exp. N° 05155-2011-PA/TC), este Tribunal ha señalado que el artículo 89° del Reglamento del Congreso de la República no prevé la posibilidad y existencia de otra instancia superior que pueda revisar la decisión de la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales, lo que no necesariamente supone, conforme a la jurisprudencia sentada en la STC 00881-2003-AA/TC, violación del derecho a la pluralidad de la instancia.
En consecuencia, dado que los hechos y el petitorio de la demanda no inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los invocados derechos a la pluralidad de la instancia, al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, la demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA