EXP. N.° 03951-2012-PA/TC

PIURA

VIDAL CALLE RIVERA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vidal Calle Rivera  contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 91, su fecha 16 de julio de 2012, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 70532-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 18 de julio de 2006, y que, en consecuencia, se  le otorgue pensión del régimen especial de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, en virtud del reconocimiento de la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los costos y las costas procesales.

 

2.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.        Que en la Resolución 6684-2007-ONP/GO/DL 19990 (f. 4), así como en el Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 6), consta que la emplazada le denegó al recurrente la pensión de jubilación solicitada considerando que no había acreditado aportaciones.

 

4.        Que, a efectos de acreditar sus aportes, el actor ha presentado el certificado de trabajo emitido por la Empresa Negociación Agrícola y Ganadera “Chonta” S.C.R.L. (f. 7), en el que se indica que laboró en dicha empresa desde el año 1965 a 1977. Cabe precisar que dicho certificado no está sustentado en documentación adicional, motivo por el cual no genera convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes.

 

5.        Que, de otro lado, el demandante ha presentado la declaración jurada expedida por el presidente de la Cooperativa Agraria de Producción Santa Rosa de Chonta (f. 8), en la que se indica que el actor laboró desde 1976 hasta 1984. Asimismo, a fojas 9 obra la declaración jurada emitida por el vicepresidente de la ex Cooperativa Agraria de Producción Santa Rosa de Chonta, donde se consigna que el recurrente laboró desde 1965 a 1984. Tal como se advierte de autos, así como del expediente administrativo que se acompaña, dichos documentos no están sustentados en documentación adicional, tal como lo exige el precedente invocado en el considerando 2, supra, motivo por el cual no generan convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes; más aún cuando no existe precisión respecto de las fechas en las que el actor laboró para dicha cooperativa.

 

6.        Que, en consecuencia, al no haberse acreditado aportaciones la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el  demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ