EXP. N.° 03952-2012-PHC/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ NICOLÁS

SEGURA PECHE

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

 

            En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa N° 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial "El Peruano" el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16°, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

Lima, 26 de julio de 2013

 

           

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03952-2012-PHC/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ NICOLÁS

SEGURA PECHE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de julio de 2013, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Nicolás Segura Peche contra la sentencia expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 198, su fecha 12 de julio de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 23 de abril de 2012 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el director del Establecimiento Penitenciario de Chiclayo, don Gildemester Gavidia Segura, solicitando que se ordene su inmediata libertad por cumplimiento de la condena. Se alega la afectación del derecho a la libertad individual.

 

Al respecto afirma que la condena de seis años de privación de la libertad que le fue impuesta ha sido cumplida en exceso con la pena redimida por el trabajo, razón por la cual solicitó su excarcelación por cumplimiento de condena con redención por el trabajo, pero su pedido fue declarado improcedente. Precisa que tuvo un anterior proceso penal por el delito de tráfico ilícito de drogas en el que ya cumplió la pena, por lo que fue rehabilitado y se ordenó la anulación de sus antecedentes penales, judiciales y de toda anotación o inscripción, de modo que sólo cuenta con una condena de seis años que proviene del Expediente N.º 334-2006, pena que cumplió con la redención por el trabajo. Señala que habiendo cumplido con la última pena solicitó su libertad por cumplimiento de la condena con la redención por el trabajo, sin embargo su petición fue declarada improcedente merced a una interpretación arbitraria de lo mencionado en la Ley N.º 26320, pues de su condena anterior fue rehabilitado. Refiere que se ha denegado su libertad bajo argumentos de la reincidencia y de una doble condena. Agrega que un caso de hábeas corpus similar al suyo ha sido declarado fundado en sede judicial.

 

            Realizada la investigación sumaria, el emplazado manifiesta que se declaró la improcedencia del pedido del demandante de conformidad con lo establecido por el artículo 4º de la Ley N.º 26320, pues los condenados por el delito de tráfico ilícito de drogas no pueden redimir la pena cuando ya han sido condenados más de una vez, lo cual se desprende del informe legal, el historial penitenciario y de la sentencia del actor.

 

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo, con fecha 21 de mayo de 2012, declaró infundada la demanda por considerar que la redención de la pena por el trabajo no resulta aplicable al accionante por contar en su haber dos sentencias de pena privativa de la libertad dictadas en dos procesos penales distintos por el delito de tráfico ilícito de drogas, lo cual es conforme a lo establecido por la Ley N.º 26320.

 

La Sala Superior del hábeas corpus confirmó la resolución apelada por considerar que la rehabilitación del actor no lo hace beneficiario de lo previsto en la Ley N.º 26320, ya que dicha norma genera restricción a quienes incurren nuevamente en delito.

 

            A fojas 203 de autos obra el escrito del recurso de agravio constitucional de fecha 10 de agosto de 2012, a través del cual el actor aduce que se dio una interpretación distinta a lo establecido en la Ley N.º 26320, pues se consideró como vigente a un proceso penal en el que ya fue rehabilitado.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución Directoral N.º 10-2012-INPE-17-125-D, de fecha 22 de febrero de 2012, así como su confirmatoria por Resolución N.º 410-2012-INPE/17, de fecha 13 de abril de 2012, por las cuales se desestimó el pedido de libertad del actor por cumplimiento de condena con redención de la pena por el trabajo y la educación; y que, en consecuencia, se disponga que la administración penitenciaria disponga la excarcelación del recurrente en la ejecución de sentencia de seis años de pena privativa de la libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas que viene cumpliendo (Expediente N.º 334-2006).

 

Sobre la afectación del derecho a la libertad personal como consecuencia de la no excarcelación pese a haberse cumplido la pena privativa de la libertad impuesta en la sentencia condenatoria

 

Argumentos del demandante

 

2.        Sostiene que la condena que le fue impuesta en el proceso penal N.º 334-2006 ha sido cumplida porque la redimió mediante el trabajo; sin embargo la administración penitenciaria ha denegado su pedido de excarcelación aplicando de manera arbitraria lo establecido en la Ley N.º 26320, pues consideró vigente el proceso penal N.º 294-2004, pese a que en aquel ya ha sido rehabilitado y se han anulado sus antecedentes penales, judiciales así como toda anotación o inscripción.

 

Argumentos de la parte demandada

 

3.        El director del Establecimiento Penitenciario de Chiclayo, don Gildemester Gavidia Segura, señala que el pedido del demandante fue declarado improcedente de conformidad con lo establecido por el artículo 4º de la Ley N.º 26320, pues los condenados por el delito de tráfico ilícito de drogas no pueden redimir la pena cuando ya han sido condenados más de una vez, lo cual se deprende del informe legal, el historial penitenciario del actor y de su sentencia.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4.        La libertad personal en cuanto derecho subjetivo garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones o internamientos arbitrarios, entre otros supuestos de su restricción. Es en tal sentido que el Código Procesal Constitucional reconoce el derecho a la excarcelación del procesado o condenado cuya libertad haya sido declarada por el Juez.

 

5.        En el caso de autos el demandante aduce que la pena impuesta por el juzgador penal ha sido cumplida con el tiempo redimido por el trabajo y que pese a corresponderle ser excarcelado, el emplazado lo mantiene recluido de manera arbitraria.

 

6.        De acuerdo con los artículos 208º y 210º del Reglamento del Código de Ejecución Penal (Decreto Supremo N.° 015-2003-JUS), la libertad por cumplimiento de condena permite al sentenciado egresar de manera definitiva del establecimiento penitenciario, considerándose para ello que para el cumplimiento de la condena, el interno podrá acumular el tiempo de permanencia efectiva en el establecimiento penitenciario con el tiempo de pena redimida por el trabajo o educación.

 

7.        Al respecto, el Código de Ejecución Penal prescribe que la redención de la pena por el trabajo y la educación es una institución que permite reducir el tiempo de duración de la pena al interno que desempeñe una actividad laboral o educativa, bajo el control de la administración penitenciaria. Así pues, dicha redención desempeña el rol de elemento despenalizador dentro de la ejecución penal, pues el tiempo redimido tiene validez para acceder a la semilibertad, la liberación condicional y para su acumulación con el tiempo de reclusión efectiva; siendo atribución del Consejo Técnico Penitenciario [a cargo] el organizar el expediente de condena cumplida por redención de la pena por el trabajo o educación y facultad del director del establecimiento penitenciario [a cargo] el resolver tal petición, ello de conformidad con los artículos 210° y 228° del Reglamento del Código de Ejecución Penal.

 

8.        De otro lado, el artículo 4º de la Ley N.º 26320 establece que los sentenciados por los delitos de tráfico ilícito de drogas previstos en los artículos 296º, 298º, 300º, 301º y 302º del Código Penal, podrán acogerse a los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, semilibertad y liberación condicional, siempre que se trate de la primera condena a pena privativa de libertad.

 

9.        El imperativo de la motivación resolutoria que establece el inciso 5 del artículo 139º de la Constitución también resulta exigible a los pronunciamientos administrativos en concordancia a lo señalado en el inciso  1.2  del artículo  IV del  Título Preliminar  de  la  Ley del Procedimiento  Administrativo  General [Cfr. STC 03648-2011-PHC/TC, fundamento 5]. Al respecto se debe indicar que este Tribunal ha dejado sentado en su jurisprudencia que [l]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (…) [véase, entre otras, la sentencia recaída en el Expediente N.° 1230-2002-HC/TC, fundamento 11]. Esto es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional, sin embargo la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular.

 

10.    En este contexto  se tiene que mediante la Resolución Directoral N.º 10-2012-INPE-17-125-D, su fecha 22 de febrero de 2012 (fojas 118), el director del Establecimiento Penitenciario de Chiclayo declaró improcedente el pedido del actor sosteniendo que la libertad definitiva por cumplimiento con redención de la pena se encuentra “bajo el impedimento legal contenido en la Ley N.º 26320”, pues en la Instrucción Nº 2006-334 ha sido condenado a seis años de pena privativa de la libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas (Art. 298 del C. Penal) y conforme al Informe N.º 016-2011-INPE-17-125/AL/JLPT, remitido por la Asesoría Legal del Establecimiento Penitenciario de Chiclayo, en “la Inst. N.º 2004-294-JPF (…) ha sido condenado a CUATRO (04) años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de Tráfico Ilícito de Drogas”; agregando que el artículo 4º de la ley N.º 26320 señala que “los sentenciados por el delito de Tráfico Ilícito de Drogas previsto en los artículos 296º, 298º, 300º, 301º y 302º del Código Penal, podrán acogerse a los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y [l]a educación (…) siempre que se trate de la primera condena a pena privativa de la libertad”.

 

11.    A su turno la Dirección General de la Oficina Regional del Norte del Instituto Nacional Penitenciario, a través de la Resolución Directoral N.º 410-2012-INPE/17, su fecha 13 de abril de 2012, confirmó la resolución desestimatoria del pedido de libertad definitiva indicando que “se trataría de un recluso no primario, sino reincidente y/o habitual. Entonces se concluye que no debe ser redimido mediante trabajo ni educación para ser beneficiado a través del instituto jurídico de excarcelación por cumplimiento de condena por prohibición expresa de la [L]ey 26320, en su Art. 4”, en tanto hace referencia al beneficio de señalado en la norma que indica “siempre que se trate de la primera condena”.

 

12.    De lo expuesto se aprecia la suficiente motivación, objetiva y razonable, que sustenta la desestimación del pedido del actor en aplicación de los efectos prohibitivos de la Ley N.º 26320, norma vigente a partir del 3 de junio de 1994 y aplicable a la solicitud postulada con fecha 15 de noviembre 2011 (fojas 42). En efecto, conforme se argumenta en los pronunciamientos administrativos cuestionados, el recurrente cuenta con un anterior proceso penal (Exp. 294-2004) en el que fue condenado por el delito de tráfico ilícito de drogas, por lo que la pretendida excarcelación por cumplimiento de la condena con redención de la pena (Exp. 334-2006) se encuentra correctamente desestimada por parte de de la administración penitenciaria, que aplicó el marco legal de la materia que refiere el actor no cumple con el presupuesto de que se trate de una primera condena que establece la Ley N.º 26320.

 

13.    Es pertinente advertir que si bien el pronunciamiento desestimatorio del pedido del actor manifiesta argumentos inapropiados referidos a su supuesta reincidencia y habitualidad, sin embargo aquellos no terminan por invalidarlo, pues como anteriormente se ha expresado, la desestimación de la solicitud de excarcelación por pena cumplida contiene una suficiente motivación que no resulta contraria al deber de la motivación resolutoria que se encuentra establecida en la Constitución.

 

14.    Finalmente en cuanto al alegato de la demanda que indica que la rehabilitación del recurrente (fojas 20) y la anulación de sus antecedentes penales y judiciales hacen que el proceso penal N.º 334-2006 sea el único con el que cuenta, es oportuno precisar que conforme a lo previsto por el artículo 69º del Código Penal, la rehabilitación es automática y produce los efectos de: i) de restituir a la persona –que ha cumplido con la medida de seguridad o pena impuesta– los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia, y ii) de cancelar los antecedentes penales, judiciales y policiales. Sin embargo, la mencionada disposición no impide que las condenas anteriores sean consideradas por el juzgador penal a efectos de aplicar la Ley N.º 26320.

 

15.    Por lo expuesto, este Tribunal declara que la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la vulneración al derecho a la  libertad individual del actor con la emisión de las resoluciones administrativas que desestimaron su pedido de excarcelación por cumplimiento de la condena con redención de la pena por el trabajo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la libertad individual de don José Nicolás Segura Peche.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA