EXP. N.° 03954-2012-PA/TC

PIURA

JOSÉ DEL CARMEN

ATARAMA VILELA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José del Carmen Atarama Vilela contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas  150, su fecha 9 de julio de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que mediante demanda de fecha 14 de diciembre de 2011 y escrito subsanatorio de fecha 5 de enero de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Prestadora de Servicios EPS Grau S.A. solicitando que se deje sin efecto la carta de preaviso de despido y la carta de despido; y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación en el cargo de técnico electricista que venía ocupando. Refiere que laboró por más de 30 años ininterrumpidos, tiempo en el cual nunca fue sancionado, sino que por el contrario fue felicitado por las funciones que desempeñaba. Sostiene que mediante carta de fecha 30 de noviembre de 2011 se le comunicó su despido por la supuesta comisión de la falta grave prevista en el inciso c) del artículo 25º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, y en los incisos a) y b) del artículo 21º y el inciso f) del artículo 22º del Reglamento Interno de Trabajo. Manifiesta que ha sido víctima de un despido fraudulento por cuanto los hechos que se le imputan son falsos y absurdos, no habiéndose levantado un acta de incautación de los supuestos bienes de los cuales se habría apropiado. Señala que a diferencia de la forma en cómo se ha procedido con otros trabajadores, en su caso no se estableció una comisión investigadora para que analice y evalúe los hechos imputados en su contra como faltas graves. Afirma que su despido constituye un acto de represalia por ser un dirigente sindical  y porque el sindicado efectuó una denuncia en el diario La Hora solicitando la intervención de las autoridades para que investiguen la contratación de la Empresa Consultora BPM, vulnerándose con dicho accionar los derechos constitucionales al trabajo y a la libertad sindical.

 

2.      Que el representante de la sociedad emplazada contesta la demanda argumentando que no es verdad que la denuncia efectuada por el sindicato haya sido el motivo por el cual se despidió al demandante, toda vez que los hechos que motivaron el despido ocurrieron el 25 de octubre de 2011, mientras que la denuncia recién se realizó el 9 de noviembre de 2011. Refiere que la boleta de venta que el actor presentó para justificar la supuesta propiedad de los bienes incautados era falsa y que le fue entregada por el dueño de la ferretería únicamente para hacerle un favor, pero que luego se la quitó  y anuló. Sostiene que está acreditado que los bienes incautados al demandante son de la empresa y que en todo momento el demandante ha reconocido la existencia de dichos bienes y que los tenía en su poder, pues en su defensa se limita a cuestionar que en el acto de incautación solo intervino el vigilante pero que no estuvo un representante del empleador o la policía, lo cual no desvirtúa la comisión de las faltas graves.

 

3.      Que el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Piura con fecha 27 de marzo de 2012, declaró infundada la demanda por estimar que si bien existe controversia respecto a la propiedad de los elementos incautados y a la falsedad o no de la boleta de pago presentada por el actor, sin embargo el actor sí ha reconocido que estaban bajo su poder dos bienes eléctricos que debieron instalarse y que no lo hizo pese a que le fueron entregados por su entonces empleador para tal efecto, aduciendo para ello falta de tiempo y movilidad, por lo que se advierte responsabilidad del recurrente en los hechos imputados como faltas graves.

 

A su turnos, la Sala revisora confirmó la apelada por considerar que existen hechos controvertidos y porque no se ha demostrado la afectación del derecho a la libertad sindical.

 

4.        Que de las cartas de imputación de cargos y de despido, obrantes de fojas 8 a 10 y 14 a 18, respectivamente, se advierte que el despido del actor se sustenta en el  incumplimiento de sus obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, la apropiación frustrada de bienes del empleador y la inobservancia al Reglamento Interno de Trabajo, por cuanto la sociedad demandada manifiesta que el vigilante le incautó al actor bienes que eran de su propiedad y que le habían sido entregados al demandante para efectuar sus labores. La emplazada asegura que ha quedado debidamente comprobado que el actor se pretendió apoderar indebidamente de bienes que no eran de su propiedad con lo cual ocasionaba un perjuicio a la empresa.

 

Por su parte, en la carta de descargos (f. 11 a 13) el demandante niega los hechos que se le imputan y aduce que nunca se levantó un acta de incautación, sostiene a lo largo del proceso que adquirió los bienes en una ferretería, para lo cual presentó la respectiva boleta de venta con las que acreditaría la propiedad de los mismos. El actor asegura que no tuvo responsabilidad alguna en los hechos que se le atribuyen como faltas y que las imputaciones formuladas por la emplazada son fraudulentas y que su despido es una represalia por su participación en el sindicato. 

 

5.        Que, conforme fue establecido en el fundamento 8 de la STC 0206-2005-PA/TC, el despido fraudulento o nulo se define como aquel en donde se atribuye al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente. Además el referido precedente exige para la procedencia del amparo que la demandante acredite indubitable y fehacientemente la existencia de fraude, caso contrario, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, no corresponde ventilar la controversia en el proceso de amparo. 

 

6.        Que, este Tribunal advierte que existen versiones contradictorias que deben ser materia de probanza a fin de poder determinar la veracidad o falsedad de las aseveraciones formuladas por cada una de las partes. Por lo que se requiere de mayor actividad probatoria para poder determinar si el recurrente incurrió o no en las  faltas graves que se le imputan, como es el haberse apropiado de bienes que eran de la sociedad emplazada toda vez que en autos no existen elementos probatorios suficientes que permitan determinar de manera fehaciente si el actor incurrió o no en la comisión de los hechos que motivaron su despido, o si efectivamente era propietario de los bienes que se le incautaron, o hizo mal uso de los bienes que se le entregaron para realizar sus funciones. Debe precisarse que si bien la sociedad demandada señala que la boleta de pago que le entregó al demandante para acreditar la supuesta propiedad de dichos bienes era falsa; sin embargo este hecho no ha podido ser corroborado de manera que genere certeza en este Colegiado. En consecuencia, en vista que en el presente proceso constitucional no se pueden actuar los medios probatorios necesarios para emitir un pronunciamiento de fondo, la presente controversia debe dilucidarse en otra vía procedimental que cuente con una etapa probatoria de la cual carece el proceso de amparo, debiendo precisar que tampoco se advierte de autos la vulneración de los derechos sindicales alegados por el demandante.

 

7.        Que conforme a lo expuesto, la vía del amparo no es idónea para dirimir el caso de autos, por lo que la demanda es improcedente de conformidad a lo dispuesto en los artículos 5.2º y 9º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN