EXP. N.° 03955-2012-PHC/TC

HUAURA

SINDICATO DE TRABAJADORES

AVINKA S.A. CHANCAY -SITACH

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Galo Seclla Flores, a favor del Sindicato de Trabajadores de Avinka S.A. (Chancay) SITACH, contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 105, su fecha 21 de agosto de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 24 de julio del 2012, el Sindicato de Trabajadores de Avinka S.A. (Chancay) SITACH interpone demanda de hábeas corpus contra el Gerente de la Planta de Beneficio de la empresa Avinka S.A. don Ricardo Chiarella Bracamonte, a fin de que retire, deje sin efecto y cese la vigilancia permanente e injustificada que se viene produciendo al interior de su centro de labores por parte de 20 efectivos policiales y vigilantes contratados y armados por la referida empresa, en represalia por la huelga de ocho días que realizaron los trabajadores afiliados al sindicato. Alega la vulneración del derecho a la libertad personal.

 

2.      Que sostiene que con fecha 10 de julio del 2012 comunicaron a su empleadora su preocupación por la referida medida, que significa la militarización de su centro de trabajo con la finalidad de amedrentar y vigilar los movimientos de los 80 trabajadores afiliados al sindicato durante las 24 horas del día en diferentes turnos, medida que atenta contra el reglamento de seguridad en el trabajo, implica riesgos de accidentes que podrían afectar la integridad física y la vida de los trabajadores y que constituye una coacción que produce estrés; no obstante lo cual, el gerente demandado persiste en mantener a los efectivos y a los vigilantes.      

 

3.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, lo que implica que los hechos denunciados deben necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual.

 

4.      Que si bien el hábeas corpus restringido procede en aquellos supuestos en los cuales el derecho a la libertad personal no es afectado totalmente, sino que existe una restricción menor en la libertad física de la persona, como en los casos en los que se limita de manera ilegal el acceso o circulación de la persona respecto a determinados lugares o vías públicas, se realiza seguimientos policiales o vigilancia domiciliaria carentes de sustento legal, entre otros supuestos.

 

5.      Que, en el presente caso, este Colegiado advierte que los hechos cuestionados no constituyen un seguimiento policial ni una vigilancia domiciliaria, sino que entrañarían una medida regular (vigilancia policial y particular) dispuesta por el empleador para brindar seguridad al interior del referido centro del trabajo, lo cual no tiene incidencia directa a la libertad individual. Siendo así, resulta improcedente la demanda de conformidad con el artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ