EXP. N.° 03957-2012-PHC/TC

ÁNCASH

ATANACIO OSORIO

FLORES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gerardo Fortunato Osorio Palma a favor de don Atanacio Osorio Flores contra la resolución de fojas 254, su fecha 21 de agosto del 2012, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 31 de julio del 2012 don Gerardo Fortunato Osorio Palma interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Atanacio Osorio Flores contra la jueza del Primer Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Huaraz, doña Gabriela Saavedra de la Cruz, a fin de que se disponga la libertad del favorecido por haber sido detenido arbitrariamente en el proceso seguido por delito de hurto agravado (Expediente N.º 02159-2009-0-201-JR-PE-01). Alega la vulneración del derecho a la libertad individual.

 

2.      Que sostiene que en el proceso en mención se ha declarado ilegalmente al favorecido y otros reos contumaces mediante Resolución N.º 100, de fecha 28 de junio del 2012, contra la cual se solicitó su nulidad por escrito del 5 de julio del 2012, pedido que fue desestimado por Resolución N.° 102, del 16 de julio del 2012, siendo que contra esta última resolución ha interpuesto el medio impugnatorio de apelación, por lo que considera que la Resolución N.º 100 no está consentida, pero pese a ello se ha cursado ilegalmente requisitorias contra el favorecido a fin de que se efectúe su captura. Agrega que aun cuando la lectura de sentencia fue programada para el 12 de junio del 2012, a la cual no concurrió el favorecido porque la jueza demandada no se había avocado al conocimiento de la causa, lo que hizo recién el 28 de junio del 2012; lo declaró reo contumaz por no asistir en la fecha indicada a la lectura de sentencia pese a que el proceso no se encontraba expedito para esta última actuación judicial.

 

3.      Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 200º, inciso 1, de la Constitución Política del Perú, el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. El proceso de hábeas corpus procede siempre y cuando el hecho cuestionado incida sobre la libertad individual o sobre algún derecho conexo a ella, esto es, cuya vulneración repercuta sobre la referida libertad.

 

4.      Que el artículo 4 del Código Procesal Constitucional establece que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando, habiendo sido apelada, se encuentre pendiente de pronunciamiento judicial dicha apelación.

 

5.      Que en el caso de autos se aprecia que la Resolución N.º 100, de fecha 28 de junio del 2012 (fojas 100), no fue apelada, es decir que no cumple el requisito previsto en el artículo 4 del código Procesal Constitucional; esto es, que se haya agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agraviaría los derechos de la libertad que se reclama, habilitando así su examen constitucional [Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la Cruz]. También se advierte que el favorecido solicitó la nulidad de la Resolución N.º 100, por escrito del 5 de julio del 2012, pedido que fue desestimado por Resolución N.° 102, del 16 de julio del 2012 (fojas 144), siendo que contra esta última resolución interpuso apelación antes de la presentación de la demanda, el cual fue concedido por Resolución N.° 103, del 31 de julio del 2012 (fojas 170 y 175 respectivamente), por lo que tampoco es firme la Resolución N.° 102. Por consiguiente, corresponde el rechazo de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN