EXP. N.° 03958-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

ARNULFO HUAMÁN

BELLASMIL

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Arnulfo Huamán Bellasmil contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 196, su fecha 17 de julio de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con escrito de fecha 2 de agosto de 2010, subsanado mediante escrito de fecha 17 de agosto de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra Electronorte S.A., solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del cual ha sido objeto; y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando, con el pago de las remuneraciones devengadas, intereses legales y costos del proceso. Afirma haber laborado desde el 1 de julio de 2006 hasta el 3 de mayo de 2010, mediante contratos de locación de servicios, los cuales se desnaturalizaron y se convirtieron en un contrato de trabajo de duración indeterminada, por cuanto desempeñó labores de técnico electricista, bajo condiciones de subordinación, dependencia, fiscalización y sujetas a un horario habitual de trabajo y al pago de una remuneración mensual, por lo que sólo podía ser despedido por las causales previstas en el artículo 25º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

2.    Que el apoderado de la entidad emplazada propone las excepciones de convenio arbitral y de incompetencia por razón de la materia, y contesta la demanda manifestando que es falso que el recurrente haya laborado de manera ininterrumpida desde el 1 de julio de 2006 hasta el 3 de mayo de 2010, pues sólo prestó servicios mediante el contrato de locación de servicios de Ampliaciones de Potencia por Demanda GR-065-2010/RP, desde el 18 de enero al 29 de abril de 2010, extinguiéndose la relación contractual al vencer el plazo de dicho contrato; y que, además, para dilucidar la controversia es necesario contar con estación probatoria para poder determinar la existencia de una relación probatoria entre las partes, por lo que el amparo no resulta ser una vía idónea por carecer de etapa probatoria.

 

3.    Que el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 27 de diciembre de 2010, declara infundadas las excepciones propuestas y, con fecha 24 de noviembre de 2011, infundada la demanda, por estimar que no se ha acreditado que el actor haya prestado servicios bajo condiciones de subordinación, cumpliendo un horario de trabajo y realizando labores de naturaleza permanente, o que se haya configurado alguno de los supuestos de desnaturalización de los contratos de trabajo previstos en el artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR; no correspondiendo el alegado despido del accionante a ninguno de los supuestos de despido fraudulento establecidos en nuestra legislación. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

4.    Que este Colegiado en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación y pacificación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

5.    Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y conforme ya este Tribunal ha tenido oportunidad de resolver en causas similares (Cfr. STC N.os 00252-2011-PA/TC, 01151-2011-PA/TC, 02450-2011-PA/TC y 02734-2008-PA/TC, entre otras), se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado, en la que se puede actuar medios probatorios por las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 5.2º y 9º del Código Procesal Constitucional, por cuanto pese a afirmar el actor que ha mantenido una relación laboral, con las instrumentales obrantes en autos no se ha podido acreditar de manera fehaciente la existencia de los elementos típicos de todo contrato de trabajo a plazo indeterminado, pues no es factible determinar si el demandante estaba sujeto, o no, a subordinación y a un horario de trabajo.

 

6.    Que, en consecuencia, por ser el asunto controvertido materia del régimen laboral privado, los jueces laborales deberán adaptar tales demandas conforme al proceso laboral que corresponda, observando los principios laborales que se hubiesen establecido en su jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos en materia de derechos constitucionales que este Colegiado ha consagrado en su jurisprudencia para casos laborales (cfr. fundamento 38 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC).

 

7.    Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 01417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC N.º 00206-2005-PA/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 2 de agosto de 2010.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ